Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1989 - 123 D.P.R. 690

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 690
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989

123 D.P.R. 690 (1989) PUEBLO V. CARRASQUILLO MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

HERIBERTO CARRASQUILLO MORALES, cp ROBERTO RIVERA NIEVES, apelante

Núm. CR-86-86

123 D.P.R. 690

23 de mayo de 1989

SENTENCIA de Laura Nieves de Van Rhyn , J. (San Juan), que condena al acusado a diez (10) años de prisión por violación al Art.

401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Revocada.

APOSTILLA

1. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EN GENERAL--EN GENERAL

La "cadena de evidencia" no es más que una forma de satisfacer el requisito de autenticación, que como una condición previa a la admisibilidad de evidencia establece la Regla 75 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, mediante el testimonio de aquellos testigos con conocimiento personal sobre la custodia o trayectoria del objeto desde que el mismo fue ocupado hasta su presentación en el juicio o vista.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

El propósito de la "cadena de evidencia" es evitar que se cometan errores en la identificación de un objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido cambios sustanciales desde que la misma fue ocupada el día de los hechos.

3. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD-- DETERMINACIONES PRELIMINARES--PERTINENCIA CONDICIONADA

Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, al igual que las reglas federales de donde fueron tomadas, tratan la autenticación o identificación como un asunto de pertinencia condicionada; esto es, la autenticación o identificación es una condición de hecho que es necesario establecer para demostrar la pertinencia de la evidencia demostrativa real que se ofrece en evidencia.

4. ID.--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA--OBJETOS PERCEPTIBLES A LOS SENTIDOS--ADMISIBILIDAD--EN GENERAL

La evidencia demostrativa real requiere una determinación de pertinencia preliminar a su admisión en evidencia. Regla 9 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El Tribunal hace esta determinación fundamentándose en el "testimonio de base" que se le presente. Es necesario, por tanto, que el proponente de este tipo de evidencia demuestre mediante dicho "testimonio de base" la autenticidad y, por ende, la pertinencia de la evidencia en cuestión como condición previa a su admisión.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El quantum de prueba, necesario para establecer la condición preliminar de pertinencia para la admisión de evidencia demostrativa real, es aquel que produzca "convicción moral en un ánimo no prevenido". No es necesario que se excluya toda posibilidad de error, pues lo importante es que se pueda concluir de forma razonable que la evidencia ha sido adecuadamente custodiada y salvaguardada.

6. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--EVALUACIÓN DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR--PESO DE LA PRUEBA

Cuando un tribunal queda convencido de que no ha habido anormalidad que afecte la adecuada custodia de la evidencia, debe admitir la misma, pues la cuestión de si el proponente de la evidencia ha probado una adecuada cadena de custodia se dirige al peso mejor que a la admisibilidad de la prueba, y queda, por tanto, reservada para el juzgador de los hechos.

7. ID.--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA--OBJETOS PERCEPTIBLES A LOS SENTIDOS--ADMISIBILIDAD--EN GENERAL

No todo tipo de evidencia demostrativa real requiere que se establezca su autenticidad por medio de una "cadena de custodia" como condición previa a su admisibilidad. Cuando se ofrecen en evidencia objetos que son fácilmente identificables, ya sea porque poseen unas características distintivas o porque tienen un número o marca particular, no es imprescindible establecer la "cadena de custodia" para su admisión en evidencia.

8. ID.--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EN GENERAL--EN GENERAL

Existen situaciones en que, como regla general, el proponente de la evidencia viene obligado a probar la "cadena de custodia" para lograr la admisibilidad de la misma. En estas situaciones se requiere del proponente algo más que una simple identificación en corte abierta para establecer la autenticidad y pertinencia de la misma y lograr su admisión en evidencia; dicho objetivo se alcanza al probar la "cadena de custodia". Algunos ejemplos de estas situaciones son enumeradas en la opinión.

9. ID.--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA--EXPERIMENTOS Y PRUEBAS CIENTIFICAS--ADMISIÓN POR EL TRIBUNAL--FACTORES REQUERIDOS

Es necesario que el proponente, en relación con la admisión en evidencia del resultado de una prueba científica, establezca que la sustancia contenida en la evidencia ocupada sea la misma que fue objeto de análisis; esto es, que dicha sustancia o contenido no fue cambiada, alterada ni contaminada antes de que fuera sometida al correspondiente análisis. Por ello se requiere que se presente prueba de la "adecuada custodia y cuidado" de la evidencia y su contenido desde su ocupación al momento de los hechos hasta que ese contenido es analizado en el laboratorio de la Policía.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para que un tribunal pueda llegar a la conclusión o "convicción moral en un ánimo no prevenido" de que el contenido de cierta evidencia no ha sido cambiado, alterado o contaminado, el Estado debe demostrar satisfactoriamente que el contenido de la evidencia fue objeto de una "adecuada custodia y cuidado" desde que la misma fuera ocupada el día de los hechos hasta el momento en que dicho contenido fue objeto de análisis.

11. ID.--TESTIGOS--TESTIMONIOS--TESTIMONIOS INCOMPLETOS Y EVASIVOS

El Tribunal Supremo no está en disposición de confirmar sentencias condenatorias que priven a una persona de su libertad cuando las mismas han sido logradas fundamentándose en testimonios incompletos, evasivos e irresponsables.

12. DERECHO PENAL--CASTIGO Y PREVENCIÓN DE DELITO--EN GENERAL

El Estado tiene el deber de proteger a la ciudadanía de la ola de criminalidad. Ese deber no puede ser descargado en forma negligente. El Estado tiene la obligación de reclutar personal idóneo para la lucha contra el crimen y brindarle al mismo el entrenamiento necesario para que ese personal pueda llevar a cabo esa díficil y ardua labor.

13. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EN GENERAL--EN GENERAL

Cuando la prueba de cargo contiene una laguna o anormalidad en cuanto al paradero y control de la evidencia por un período de veinticuatro (24) horas, esto hace que dicha prueba sea fatalmente defectuosa.

14.

ID.--TESTIGOS--TESTIMONIOS--TESTIMONIOS INCOMPLETOS Y EVASIVOS

El Tribunal Supremo no puede permitir que se prive de su libertad a una persona fundamentándose para ello en testimonios vacilantes, evasivos e incompletos vertidos por agentes del orden público, los cuales se supone estén entrenados no sólo para lidiar con la comisión de los delitos públicos en sí, sino para testificar con veracidad y responsabilidad ante los tribunales de justicia.

ABOGADOS

Carmen Ana Rodríguez Maldonado, Ivette Aponte Nogueras y Enrique Rivera Mendoza, de la Sociedad para Asistencia Legal, División de Apelaciones,

abogados del apelante.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Nilda P. Fuentes Ortiz, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El apelante Heriberto Carrasquillo Nieves, cp Roberto Rivera Nieves, solicita la revocación de una sentencia de diez (10) años de reclusión que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, luego de que fuera declarado culpable y convicto por dicho foro --en juicio celebrado por tribunal de derecho--en relación con un pliego acusatorio en que el Estado le imputó una violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401, esto es, poseer con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida como

heroína.

En apoyo de la solicitud de revocación de la sentencia apelada, se le imputa al foro de instancia haber errado "al admitir prueba sobre la cual no se estableció la cadena de evidencia" y al declararlo culpable "sin que se estableciera [P693] su culpabilidad más allá de duda razonable". Alegato, pág. 16.

I

El primer señalamiento de error hace necesario que se analicen, en detalle, los testimonios prestados durante el proceso celebrado a nivel de instancia por los testigos de cargo, José R.

Velázquez Sánchez y Ernesto Laboy Escobar --ambos agentes de la Policía de Puerto Rico adscritos a la División de Drogas y Narcóticos-- en específico, el vertido por el agente Laboy Escobar.

Conforme la declaración de Velázquez Sánchez --quien para la fecha de los hechos hacía dos (2) años que trabajaba en la citada División de Drogas--como a las 4:00 P.M. del día 7 de marzo de 1985 pudo observar, desde un automóvil oficial no rotulado en que viajaba en compañía de otros tres (3) agentes, a dos (2) individuos que estaban parados, frente a frente, en la calle Cisne del Residencial López Sicardó, Río Piedras, Puerto Rico, mientras llevaban a cabo una transacción que, según su experiencia, envolvía narcóticos. El agente Velázquez Sánchez específicamente observó, a una distancia de diez (10) a doce (12) pies, a una de las personas entregándole dinero a otra --el apelante--la cual tenía en sus manos una bolsa plástica transparente que contenía varias envolturas en papel blanco que normalmente se utilizan en el trasiego de narcóticos. Al percatarse de lo anterior, el agente Velázquez Sánchez le solicitó al conductor del vehículo que lo detuviera, se bajó del mismo, procediendo a identificarse como agente del orden público. Tanto el apelante como la otra persona "emprendieron carrera"

persiguiendo el agente Velázquez Sánchez al apelante, logrando darle alcance como a una distancia de veinticinco (25) a treinta (30) pies del lugar desde donde originalmente se encontraban.1 [P694] El agente del orden público procedió al arresto del apelante, ocupando la bolsa plástica transparente de referencia; dentro de la misma, a su vez, ocupó quince (15) envolturas de...

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