Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1989 - 123 D.P.R. 859

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 859
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989

123 D.P.R. 859 (1989) VEGA COLÓN V. CORPORACIÓN AZUCARERA DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

WILFREDO VEGA COLON y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

CORPORACIÓN AZUCARERA DE PUERTO RICO, demandada y recurrente

Núm. CE-88-548

123 D.P.R. 859

16 de junio de 1989

RESOLUCIÓN de Carlos Rodríguez García, J. (Ponce), que declara sin lugar cierta moción de desestimación y reconsideración de un patrono. Revocada.

APOSTILLA
  1. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RELACIONES DEL TRABAJO DE 8 DE MAYO DE 1945

    El Art. 8(1)(f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(1)(f), dispone que será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individual o concertadamente con otros, viole los términos de un convenio colectivo e incluso un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo. Disponiéndose, sin embargo, que la Junta de Relaciones del Trabajo podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso si la unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en el curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo.

  2. ID. MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--REVISIÓN JUDICIAL Y EJECUCIÓN DE DECISIONES--ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

    Es principio de derecho firmemente establecido que es la Junta de Relaciones del Trabajo quien ostenta, con carácter exclusivo, la jurisdicción en casos de práctica ilícita del trabajo. No obstante, la propia Junta ha adoptado la doctrina de agotamiento de remedios contractuales, esto es, que la Junta no habrá de entender en casos de violación de convenio colectivo hasta tanto las partes no hayan agotado los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de sus problemas.

  3. ID.--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--DOCTRINA DE AGOTAMIENTO DE LOS REMEDIOS CONTRACTUALES

    Un tribunal no tiene jurisdicción para atender una querella de reclamación de salarios por violación a los términos de un convenio colectivo, lo que constituye práctica ilícita de trabajo. Corresponde a los querellantes agotar los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de querellas antes de acudir a la Junta de Relaciones del Trabajo.

  4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

    La Junta de Relaciones del Trabajo es el organismo designado por ley para entender en casos de posible práctica ilícita de trabajo.

    Edda Ivette Rodríguez, de Enrique Nassar Rizek Law Offices,

    abogada de la recurrente; Luis A. Figueroa Astacio, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ ORTIZ

    Los demandantes recurridos presentaron querella por reclamación de salarios contra la recurrente Corporación Azucarera de Puerto Rico. Alegaron que fueron desplazados por la recurrente en contravención al convenio colectivo vigente, el cual impedía tal desplazamiento y concedía una serie de beneficios a dichos querellantes. Solicitaron que, mediante el...

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