Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 388
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 124 D.P.R. 388 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 1989 |
124 D.P.R. 388 (1989) LINCOLN SAVINGS BANK V. FIGUEROA RAMIREZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LINCOLN SAVINGS BANK, recurrido, vs.
EFRAIN FIGUEROA RAMIREZ y ROSA C. LUGO, demandados y
peticiónarios
Núm. CE-86-511
124 D.P.R. 388
26 de junio de 1989
PETICIÓN DE CERTIORARI
para revisar una RESOLUCIÓN de Benigno Dapena Yordán, J. (Mayagüez), que declara no ha lugar una moción que solicita que se declare nula cierta subasta.
Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida, se declara con lugar la demanda y se decreta la nulidad de la subasta y la venta judicial objeto de la demanda.
APOSTILLA
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CERTIORARI
--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN--RECURSO DE APELACIÓN INADECUADO.
El Tribunal Supremo puede declarar no ha lugar un recurso de apelación por no plantear una cuestión constitucional sustancial y acoger el mismo como una petición de certiorari, cuando lo que se cuestiona realmente es la corrección de cierta resolución emitida por un tribunal de instancia. El recurso de certiorari no tiene un término específico dentro del cual deba ser presentado.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--EJECUCIÓN--VENTAS JUDICIALES--AVISO DE VENTA.
La publicación de los avisos de venta con anterioridad a la celebración de la subasta en venta judicial es un requisito fundamental íntimamente ligado al debido proceso de ley.
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El Tribunal Supremo ha resuelto que la omisión de especificar la oficina del alguacil como el lugar en que se va a celebrar una venta judicial no es un defecto sustancial que cause la anulación de la subasta. Esta omisión no tiene el gravamen ni genera el deterioro de los derechos presentes en defectos esenciales del edicto de subasta. ( Dapena Quiñones v. Vda. de Del Valle,
109:138, seguido.)
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Algunos de los defectos considerados fundamentales en el edicto de subasta de una venta judicial son los siguientes: (1) la falta de notificación a los acreedores posteriores; (2) error en la fecha de la subasta, y (3) una publicación insuficiente o una descripción deficiente de la propiedad a realizarse. Tales vicios o defectos inherentes, inextricablemente ligados al debido proceso de ley, niegan validez jurídica al edicto, independientemente de que se demuestre perjuicio a alguna parte, y se hallan, por lo tanto, dentro del campo de depuración en que se ejercitan la acción supervisora y la iniciativa del tribunal. ( Dapena Quiñones v. Vda. de Del Valle, 109:138, seguido.)
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La Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece, con carácter obligatorio, la manera en que han de publicarse los avisos de venta judicial y expresamente dispone que el incumplimiento de estas disposiciones conlleva la nulidad de la subasta.
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La Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula lo referente a la publicación del edicto de una venta judicial. Los requisitos a cumplirse antes de verificarse la venta se exponen en la opinión.
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El Tribunal Supremo, al interpretar la Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ha señalado que cuando dicha regla indica que el aviso de venta se debe publicar en la colecturía y en la escuela pública del lugar en que reside el demandado, cuando éste fuera conocido, o en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado por espacio de dos (2) semanas y por lo menos una (1) vez por semana, no significa que se puede escoger entre los dos (2) supuestos indicados. ( C.R.U.V. v. Registrador, 117:662, seguido.)
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El Tribunal Supremo ha resuelto que la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es clara y de cumplimiento estricto. ( C.R.U.V. v.
Registrador, 117:662, seguido.)
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--ESTATUTOS EN PARTICULAR--LEYES PROCESALES-- RETROACTIVIDAD.
El Tribunal Supremo ha resuelto, en...
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