Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017

LEXTA20170419-012 - Oriental Bank Sustituido Por Triangle Reo Pr Corp. v. Clinica Estabilizadora De Salud Mental De Aguadilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

ORIENTAL BANK
Sustituido por
TRIANGLE REO PR CORP.
PETICIONARIA
V.
CLÍNICA ESTABILIZADORA DE SALUD MENTAL DE AGUADILLA, INC., et als.
RECURRIDO
KLCE201700402
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A CD2014-0139 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

I. Comparecencia

Comparece ante nosotros TRIANGLE REO PR CORP. (en adelante, ("TRIANGLE REO") para solicitarnos que revoquemos la Resolución dictada el 3 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (foro primario o foro recurrido) mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Como consecuencia, el foro recurrido decretó la nulidad de la venta en pública subasta de una finca rústica radicada en el Barrio Caimital Bajo de Aguadilla, celebrada el 27 de diciembre de 2016.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en las Reglas 52.1 y 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 1 de julio de 2014 Oriental Bank, sustituído posteriormente por TRIANGLE REO, presentó Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.[1] Como co-demandados se acumularon al pleito a la Clínica Estabilizadora de Salud Mental de Aguadilla, Inc. (en adelante "CESMA"); al Sr. Teodoro Medina Montano, la Sra. Deborah Abril Oralte Morales y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; al Sr. José Tomás Martínez Polanco, la Sra. Jacqueline Ramínez Nieves y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; al Sr. José Luis Elías Gónzalez, la Sra. Damary Ivette Rivera Cintrón y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Arbel Vélez Corchado, Bernice Lilian Pérez Corchado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Todos los codemandados fueron emplazados personalmente conforme a derecho.[2]

En el caso del codemandado "CESMA" se emplazó mediante agente autorizado.[3]

El 27 de agosto de 2014 se presentó la Contestación a la Demanda.[4] Luego de algunos trámites, el 2 de octubre de 2014, las partes presentaron el Informe para el Manejo del Caso.[5]

Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, [6]

la cual provocó la sentencia sumaria emitida el 22 de mayo de 2015.[7]

Así, se condenó a los recurridos solidaria y mancomunadamente, a pagar a la parte demandante las sumas reclamadas. Además, se indicó que, de no satisfacer la deuda, se procedería a vender en pública subasta la propiedad inmueble en controversia. Por último, se determinó que si el producto de la venta fuera insuficiente para satisfacer la totalidad de la deuda, se procedería a la ejecución de la Sentencia en deficiencia, en contra de cualquiera de los demandados.

El 22 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden de Ejecución de Sentencia. El Mandamiento de Ejecución fue expedido el 3 de agosto de 2015 y el mismo fue enmendado el 26 de julio de 2016 para que fuera acorde con la nueva legislación promulgada; la Ley Núm. 210-2015.[8]

El edicto de subasta fue publicado los días 4 y 11 de noviembre de 2016.[9] Así las cosas la primera subasta fue celebrada el 13 de diciembre de 2016,[10] la segunda, el 20 de diciembre de 2016,[11] y la tercera, el 27 de diciembre de 2016.

Todas las subastas fueron declaradas desiertas. La tercera y última subasta fue realizada a las 11 a.m. en la Oficina del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla.[12] Se le adjudicó a la parte peticionaria la propiedad ejecutada por la suma de $350,000.00, en abono parcial a la sentencia obtenida. Ese mismo día, la peticionaria presentó una Solicitud Urgente de Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial.[13]

En respuesta, el foro primario emitió Orden y solicitó que se mostrara causa por la cual no se debía declarar nulo el proceso de publicación sobre una subasta celebrada el 2 de noviembre de 2016.[14] Este particular fue aclarado, ya que la mencionada subasta había sido cancelada y sustituída por la primera subasta celebrada el 13 de diciembre de 2016. Por otro lado, en dicha orden el foro primario resaltó que las notificaciones correspondientes no cumplían con la Regla 51 de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron enviadas a un sólo cónyuge y no surge el envío al otro cónyuge. El 20 de enero de 2017 la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración relacionada a la Orden antes descrita.[15] En síntesis, la parte demandante planteó que el procedimiento de notificación seguido fue conforme a derecho y que las notificaciones realizadas a los deudores por sentencia y sus abogados, cumplían con los requisitos de la Regla 51 de Procedimiento Civil.

El 3 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración y por consiguiente, declaró nulo el proceso de subasta.[16] Fundamentó su determinación en que la parte demandante en dicha Moción reiteró sólo haber notificado a ciertos deudores por sentencia, pero no presentó evidencia de haber notificado de forma separada a Jacqueline Ramírez Nieves, Bernice Lilliam Pérez Corchado, y a Deborah Abril Olarte Morales. El foro recurrido reafirmó que la notificación del edicto a los deudores por sentencia, debíó efectuarse individualmente a cada cónyuge. Finalmente determinó que la falta de lo antes señalado, constituye un defecto sustancial que provocó la nulidad de la venta en pública subasta.

Inconforme con la determinación, TRIANGLE REO acude ante nos mediante el recurso de Certiorari y presenta el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar nula la venta en pública subasta realizada el 27 de diciembre de 2016, amparado en el incumplimiento de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil por parte de la parte Demandante-Peticionaria.

IV. Derecho aplicable

A. Expedición del Auto de Certiorari

El Certiorari es un recurso procesal extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar discrecionalmente alguna determinación interlocutoria de un tribunal inferior. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Véase, además, Ley de la Judicatura de Puerto Rico 2003, Art. 4.006, 4 L.P.R.A.

sec. 24y. Este mecanismo está regulado tanto por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, como por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXII B, R. 40.

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone los criterios que este Foro debe considerar para expedir un auto de Certiorari.[17]

Como corolario, el Tribunal de Apelaciones evaluará el recurso de Certiorari presentado y bajo la facultad discrecional que ostenta, ponderará si procede o no su expedición.

Dentro de ese ejercicio de ponderación se debe tener presente que las determinaciones de un foro primario gozan de una presunción de corrección, lo que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, deben sostenerse.

Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998).Por lo tanto, no procede la intervención de este Foro a menos que sea para evitar un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service, 117 D.P.R. 729, 745 (1986). Es norma debidamente asentada que el Tribunal de Primera Instancia es quien mejor conoce las particularidades de cada controversia y quien está en mejor posición para tomar medidas que permitan el adecuado curso hacia la disposición final del caso.Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 306-307 (2012).

B. El Debido Proceso de Ley y la Notificación Adecuada

El debido proceso de ley es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de los Estados Unidos de América y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 574-575 (1992). Véase además, Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América y el Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 7.Una persona puede invocar la protección del debido proceso de ley en su vertiente procesal si tiene y existe un interés individual de libertad o propiedad. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611, 616 (1998); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273-274...

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