Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 427

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 427
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989

124 D.P.R. 427 (1989) NIEVES LÓPEZ V. REXACH BONET

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ M.

NIEVES LÓPEZ y OTROS, demandantes y recurrentes, vs.

MICHAEL REXACH BONET y OTROS, demandados y recurridos

Núm. RE-87-96

124 D.P.R. 427

30 de junio de 1989

SENTENCIA de César N. Cordero Rabell, J. (Carolina), que desestima, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, cierta demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

APOSTILLA

1.

EVIDENCIA--ADMISIONES--NATURALEZA, FORMA E INCIDENTES--ACTOS O CONDUCTA DE LOS LITIGANTES ENTRE SI--TRANSACCIONES, EN GENERAL.

El Tribunal Supremo, como Foro apelativo, no puede, sua sponte, tomar en cuenta cualesquiera conversaciones o negociaciones habidas entre unas partes, con miras a transigir una posible causa de litigio, como equivalentes a una admisión de responsabilidad.

2. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EVIDENCIA PERTINENTE AFECTADA O EXCLUIDA POR POLITICAS EXTRINSECAS--TRANSACCIONES, EVIDENCIA SOBRE--CUANDO ES INADMISIBLE.

El verdadero fundamento que justifica la exclusión de evidencia sobre transacción de reclamaciones es que no constituye ordinariamente una aceptación de responsabilidad; puede responder a un deseo de evitar molestias o trastornos ulteriores.

3.

PALABRAS Y FRASES.

Prueba de referencia.

La Regla 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que prueba de referencia es aquella declaración, aparte de la que hace un declarante al testificar en un juicio o en una vista, que es ofrecida en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Su inadmisibilidad está atada a los riesgos inherentes que presenta relativos a la narración, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante.

4. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--REGLA GENERAL DE EXCLUSIÓN--EN GENERAL.

La prueba de referencia es inadmisible en evidencia. Sin embargo, esta norma no es absoluta. Son innumerables sus excepciones.

5.

ID.--ID.--NO DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO--DECLARANTE "NO DISPONIBLE COMO TESTIGO"--EN GENERAL.

La regla de exclusión de prueba de referencia tiene innumerables excepciones. Entre ellas está la Regla 64(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que enumera cinco (5) circunstancias bajo las cuales se considera a un declarante "no disponible como testigo".

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 64(A)(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que se considerará a un declarante como testigo no disponible cuando está ausente de la vista y el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para lograr, mediante citación del tribunal, su comparecencia.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al amparo de la Regla 64(A)(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, la determinación de indisponibilidad del declarante como testigo está sujeta a demostrar que el proponente ha efectuado un esfuerzo razonable para lograr la presencia del testigo en el juicio. Ello implica probar que se desplegó la debida diligencia para encontrarlo y citarlo mediante medios razonables. La suficiencia de la prueba requerida para probar ese hecho descansa ex arbitrio judicis.

8.

ID.--ID.--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO--EXCEPCIONES RECONOCIDAS--DECLARACIONES ESPONTANEAS POR EXCITACION.

La Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, contiene una de las excepciones a la regla general de exclusión de prueba de referencia. La misma versa sobre declaraciones espontáneas por excitación. El Tribunal Supremo ha indicado que esta excepción de las declaraciones espontáneas ha sido reconocida desde hace largo tiempo; sin embargo, anteriormente se consideraba como una de las instancias más amplias --aunque poco definida--excepción de res gestae.

En la práctica, ha sido acogida con mucha liberalibad por el Tribunal Supremo. ( Pueblo v. García Reyes, 113:843, seguido.)

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha enumerado los requisitos para la aplicación de la Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que versa sobre declaraciones espontáneas por excitación y cuándo constituye una excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia. Los requisitos son los siguientes: (1) que haya un evento suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e irreflexiva; (2) que la falta de tiempo fuera tal que no permita inventar una manifestación, y (3) que la manifestación debe referirse al evento que la causa. ( Pueblo v. García Reyes, 113:843, seguido.)

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La garantía circunstancial de veracidad de la excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia contenida en la Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, yace en la ocurrencia de un evento o suceso de tal naturaleza o intensidad que genere una expresión espontánea. De ordinario, la combinación física y psicológica de estos factores paraliza temporalmente la facultad de reflexión, y ello reduce las probabilidades de fabricación de una declaración.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para determinar la admisibilidad de una manifestación espontánea por excitación como una excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia, Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, es menester escudriñar los hechos y circunstancias particulares de cada caso para detectar si el evento verdaderamente puede clasificarse como alarmante o excitante ( excited utterances). Esto presupone la presentación de prueba independiente para demostrar la espontaneidad de la manifestación.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo reconoce que en muchas ocasiones una colisión entre automóviles detenidos puede catalogarse como un evento excitante o alarmante susceptible de provocar declaraciones espontáneas. Regla 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Sin embargo, ello depende de un sinnúmero de factores, entre los que se destacan los siguientes: (1) la magnitud del impacto; (2) el temperamento de los involucrados; (3) el valor económico y los daños de los automóviles implicados, y (4) las lesiones sufridas por algún pasajero dentro del automóvil.

13. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--RELACIÓN CAUSAL.

El Tribunal Supremo ha expresado, en torno a la responsabilidad por la colisión en cadena de automóviles detenidos, que es necesario establecer el nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. En los casos de concurrencia de causas es necesario determinar qué causa es la eficiente y se estimará como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño. ( Valle v. Amer.

Inter. Ins. Co., 108:692, seguido.)

14.

ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES--NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO-- RES IPSA LOQUITUR.

La doctrina de res ipsa loquitur tiene como único efecto establecer una inferencia permisible a favor de la parte actora.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para que un demandante pueda invocar con éxito la doctrina de res ipsa loquitur

es necesario que concurran los requisitos siguientes: (1) el accidente debe, de ordinario, no ocurrir a no ser por la negligencia de otra parte; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado, y (3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de res ipsa loquitur no es aplicable cuando puede existir alguna otra causa probable de un accidente de la cual pueda inferirse que no hubo negligencia.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha extendido la doctrina de res ipsa loquitur a situaciones en que un vehículo de motor choca a otro debidamente estacionado durante varias horas de la noche. (

Kirchberger v. Gover, 76:907, seguido.)

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En Estados Unidos, y como regla mayoritaria, se permite que se invoque la doctrina de res ipsa loquitur cuando un vehículo de motor impacta a otro por la parte trasera y este último se encuentra temporalmente detenido. Su aplicación no es automática. Depende de las circunstancias particulares de la colisión.

Para beneficiarse de la inferencia permisible de negligencia que la doctrina permite establecer, el actor debe demostrar preliminarmente las circunstancias bajo las cuales se ocasionó el accidente.

Víctor M. Acevedo Tirado y Moisés Abreu Cordero, abogados de los recurrentes; José A. Iguina De la Rosa, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ NEGRÓN GARCIA

[P430]

El presente recurso nos permite exponer y precisar los requisitos del alcance probatorio de las Reglas 64 y 65 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y además, examinar la aplicabilidad de la doctrina de res ipsa loquitur en una colisión vehicular en cadena.

I

El 18 de mayo de 1984, aproximadamente a las 10:30 A.M., José M. Nieves López tenía detenido su automóvil Datsun 200 SX, 1981, en espera de que cambiara un semáforo de la Ave. 65 de Infantería. Fue impactado por la parte trasera.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, Nieves López alegó que el accidente fue causado por la negligencia del demandado Michael Rexach Bonet, quien inició la colisión. Alegadamente éste impactó el de una dama identificada como Carmen Figueroa y ella, a su vez, chocó el suyo. La señora Figueroa, aunque también demandada, no pudo ser localizada. Tampoco fue emplazada mediante edictos.

Rexach Bonet y su aseguradora contestaron la demanda. Negaron responsabilidad.

Adujeron, en síntesis, que el accidente se debió a que Carmen Figueroa impactó primero

a Nieves López.

La fiel solución del recurso exige una referencia a la prueba según la sentencia del ilustrado foro de instancia.1 En la vista en su fondo el demandante Nieves López reiteró que su auto estaba detenido esperando que cambiase el semáforo. Atestó que de frente tenía una camioneta. De pronto sintió un solo impacto fuerte en la parte trasera de su vehículo. Como consecuencia, chocó la camioneta. Se desmontó [P431] de su automóvil para tomar la información...

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