Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1989 - 124 D.P.R. 593

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 593
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1989

124 D.P.R. 593 (1989) GRANADOS NAVEDO V.

RODRIGUEZ ESTRADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

GRANADOS NAVEDO, peticionario, vs.

MARCOS A. RODRIGUEZ ESTRADA, en su calidad de PRESIDENTE de

la COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y OTROS, recurridos

Núms. CE-89-30, RE-89-67, RE-89-88

124 D.P.R. 593

29 de septiembre de 1989

PETICIÓN DE CERTIORARI

para revisar una RESOLUCIÓN de Carlos E. Polo, J. (San Juan), que ordena que se acumule como parte a un grupo de electores cuyos votos no fueron adjudicados por la Comisión Estatal de Elecciones. Se expide el auto, se modifica la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos compatibles con la opinión.

APOSTILLA

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--ACUMULACIÓN NECESARIA--INTERÉS COMÚN.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que cuando unas personas tengan un interés común, y sin cuya presencia el Tribunal no puede adjudicar cierta controversia en un pleito, éstas pueden acumularse como partes demandantes o demandadas según sea el caso. Por otro lado, cuando una persona que deba unirse como demandante rehúsa hacerlo, puede ser unida al pleito como demandado.

2.

ID.--ID.--ACUMULACIÓN PERMISIBLE DE PARTES--PROPÓSITO Y REQUISITOS--EN GENERAL.

La Regla 16.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, señala que un tribunal tiene la facultad para ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción que, a pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se quiere conceder un remedio completo a las personas que ya son partes en el pleito.

3.

ID.--ID.--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--ACUMULACIÓN NECESARIA--EN GENERAL.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone la acumulación mandatoria de partes bajo el título de "partes indispensables". Esta regla tiene su origen en la Regla 19 de Procedimiento Civil federal.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo, a la luz de la más reciente doctrina y jurisprudencia norteamericana, le ha dado un enfoque interpretativo práctico a la Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ha señalado que la acumulación obligatoria de partes debe ser tan sólo el resultado de consideraciones pragmáticas y de la evaluación de los intereses involucrados, lo que exige distinguir entre diversos géneros de casos. ( Hernández Agosto v. López Nieves, 114:601, seguido.)

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, define "parte indispensable" como aquella persona que tiene un interés común sin cuya presencia no se puede adjudicar la controversia. El Tribunal Supremo, al precisar dicho término, ha señalado que el interés requerido debe ser "de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo". Hernández Agosto v. López Nieves, 114:601. Es decir, la persona que reúna dichos criterios tiene que ser traída al pleito porque, de lo contrario, la sentencia que se dicte no sería válida.

6.

PALABRAS Y FRASES.

Parte indispensable.

El concepto parte indispensable, utilizado en la Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, entronca con la cláusula constitucional sobre el debido proceso de ley. Su propósito primordial es "proteger a las personas ausentes de los efectos perjudiciales que pudiera tener la resolución del caso sin la presencia de ellos y evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo y completo". ( Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112:407, seguido.)

7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--ACUMULACIÓN PERMISIBLE DE PARTES--PROPÓSITO Y REQUISITOS--EN GENERAL.

La Regla 16.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, autoriza a los tribunales de instancia a que aun cuando técnicamente un tercero ausente no reúna todos los atributos de una parte indispensable, pueda acumularlos para así conceder un remedio completo y final a las personas que ya son partes en el pleito. Esta facultad es discrecional y está guiada por un enfoque pragmático. En el ejercicio de esta discreción, los tribunales deben considerar, entre otras cosas, si la sentencia a dictarse en su momento le pondría punto final a la controversia entre aquellos que ya son partes en el pleito antes de efectuarse la acumulación.

8.

ID.--ID.--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--ACUMULACIÓN NECESARIA--PARTES NECESARIAS.

Cuando por iniciativa de las partes no se le ha brindado la oportunidad a personas ausentes del pleito a salvaguardar unos derechos, esas personas deben ser acumuladas como partes para así imprimirle finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No es suficiente que el ausente haya sido informado de su oportunidad de intervenir en el pleito. Mientras no se le haya hecho parte, no se le puede privar de sus derechos mediante sentencia.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, al igual que en el ámbito federal, garantiza los siguientes valores: ( a) evitar la multiplicidad de litigios; ( b) proveer a las partes un remedio final, completo y efectivo en el mismo pleito, y ( c) proteger a los ausentes de los efectos nocivos de una decisión sin su presencia.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los tribunales de Puerto Rico, cuando de acumular partes a un pleito se trata, tienen mayor flexibilidad que los tribunales federales, pues no confrontan los problemas procesales que a éstos le impone el hecho de tener jurisdicción limitada sobre la materia, la doctrina de competencia ( venue) y la confusión que la multiplicidad de partes puede ocasionarle a un Jurado.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La determinación de si una parte debe o no acumularse en un pleito dependerá de los hechos específicos de cada caso. Exige una evaluación jurídica "en virtud de factores particulares en el contexto de cada caso, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y finalidad". ( Hernández Agosto v. López Nieves, 114:601, seguido.)

12.

ID.--ID.--ACUMULACIÓN PERMISIBLE DE PARTES--EN GENERAL.

Un procedimiento especial no impide la consolidación con un caso civil ni la acumulación de partes regulada por la Regla 16.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Este hecho constituye un factor adicional a considerar en el ejercicio de la discreción de un juez. Cabe señalar que la acumulación de procedimientos especiales con acciones civiles no es una práctica extraña en los tribunales de Puerto Rico.

13.

ID.--ID.--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--ACUMULACIÓN NECESARIA--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo reitera la norma adoptada en Hernández Agosto v. López Nieves, 114:601, de que la Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, debe interpretarse de forma pragmática para salvaguardar no sólo el interés de las partes en el litigio, sino también para vindicar el interés público de conservar los escasos recursos judiciales y evitar la multiplicidad de acciones y la posibilidad de adjudicaciones incompatibles.

14.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--REMEDIOS JUDICIALES DISPONIBLES PARA LOS ELECTORES--VOTOS NO ADJUDICADOS.

El Derecho en Puerto Rico le concede un remedio judicial a aquellos electores que no son notificados por la Comisión Estatal de Elecciones de que su voto no ha sido adjudicado, aun cuando se conocen sus nombres y direcciones. El remedio se utilizará para hacer valer al elector su "derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita". Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.

3051(10).

15.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--ADJUDICACIÓN DE VOTOS.

El Tribunal Supremo no ha decidido si la Comisión Estatal de Elecciones viola o no a los electores algún derecho constitucional o estatutario al no notificarles la no adjudicación de sus votos. Se concluye que estos electores deben ser acumulados en el correspondiente pleito para así permitirles presentar las alegaciones sobre aquellas supuestas violaciones constitucionales relacionadas con la adjudicación de su voto. El Tribunal determinará, luego de evaluar la prueba, si se le ha violado o no algún derecho constitucional.

16.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--REMEDIOS JUDICIALES DISPONIBLES PARA LOS ELECTORES--EN GENERAL.

La Ley Electoral de Puerto Rico concede, específicamente a los electores, legitimación activa para defender judicialmente sus derechos. A tal fin y al amparo del Art.

2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3051, conocido como la "Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores", los electores tienen la capacidad para iniciar o promover cualquier acción legal ante el tribunal de primera instancia que corresponda.

17.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

Un elector puede defender su derecho al voto a través de una acción al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado.

18.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--REMEDIOS JUDICIALES DISPONIBLES PARA LOS ELECTORES--VOTOS NO ADJUDICADOS.

Cuando un elector entiende que se le ha privado de su derecho a la adjudicación de su voto, puede instar una acción independiente y obtener un remedio que pudiera afectar los resultados de unas elecciones.

19.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--CONSOLIDACIÓN; JUICIOS POR SEPARADO--EN GENERAL.

La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee que varias acciones, donde existan cuestiones comunes de hecho y de derecho, pueden ser consolidadas en un solo pleito.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.

Los mecanismos procesales de acumulación de partes y acciones y la consolidación de pleitos tienen por finalidad evitar la proliferación de acciones, lograr la economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente.

21.

...

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