Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1990 - 126 D.P.R. 540

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 540
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990

126 D.P.R. 540 (1990) FRANCESCHINI V.

UJAQUE ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen M.

Franceschini y Evelyn U. Franceschini, demandantes y recurridas, vs.

Dagoberto Ujaque Ortiz, Sigfredo Ujaque Ortiz et al., demandados y peticionarios.

Núm.

CE-87-287

27 de junio de 1990

1.

Sucesiones--Descendencia y Distribución--Personas Con Derecho a Suceder--Cónyuge Sobreviviente--Cuota Viudal. El Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2411, es la disposición legal aplicable para determinar el derecho al usufructo viudal.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Para tener derecho al usufructo viudal se requieren los factores siguientes: ( a)

que al morir el ex cónyuge, el sobreviviente esté divorciado por culpa del difunto; ( b) que el divorciado inocente no se haya casado de nuevo, y (

c) que el difunto no haya contraído nuevas nupcias.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El propósito del Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2411, es garantizarle al cónyuge supérstite el derecho a la cuota viudal cuando al momento de la muerte del otro cónyuge el matrimonio aún subsiste. A tenor con lo allí dispuesto, aun cuando haya mediado divorcio, debe entenderse que el matrimonio subsiste cuando el cónyuge supérstite se ha divorciado por culpa del causante y ambos permanecen sin contraer nuevas nupcias.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, además de disponer que para tener derecho a la cuota viudal usufructuaria es necesario que el ex cónyuge fallecido haya sido declarado cónyuge culpable en el divorcio, contiene una disposición que provee que si están los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Esto es, el propio Art. 761 antes mencionado dispone la determinación del status del cónyuge culpable a partir de la fecha en que se decreta el divorcio. Una vez determinado este status, se procede a resolver si se tiene o no derecho a la cuota viudal.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. No cabe duda que si bien es cierto que la determinación sobre si el ex cónyuge supérstite tiene o no derecho a una cuota viudal usufructuaria se rige por el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, según éste lea al momento de la muerte del otro cónyuge, no es menos cierto que para determinar el status

de inocente o culpable de los ex cónyuges hay que retrotraerse al momento en que se dictó la sentencia que decretó el divorcio.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El derecho a la cuota viudal usufructuaria surge únicamente al momento de la muerte del causante.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Cónyuge Supérstite Divorciado al Morir su Consorte. El hecho de que el legislador hubiese dispuesto que a partir de la aprobación de la Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 321(9)), todas las personas ya divorciadas bajo la causal de separación --y aún vivas-- advendrían a ser ambos cónyuges inocentes sin derecho al usufructo viudal provisto por el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, esto no hubiera violado derechos adquiridos.

8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El legislador, al aprobar la Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 321(9)), no intentó cambiar el ordenamiento sucesorial.

Todo lo que hizo fue disponer que desde la aprobación de la citada ley, a toda persona divorciada al amparo de la causal de separación se le considere cónyuge inocente. Esto conlleva que al aplicarse el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2411, a todos los divorciados por la causal de separación con posterioridad a la aprobación de la enmienda, éstos no tendrían derecho a la cuota viudal usufructuaria.

9.

Divorcio--Causas del Divorcio--Separación Voluntaria--En General. El Tribunal Supremo, al examinar detenidamente el historial legislativo de la Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976 y de la Ley Núm. 183 de 26 de julio de 1979 (31 L.P.R.A.

sec. 321(9)), no encuentra indicio alguno de que la intención del legislador al aprobar la referida legislación haya sido la de alterar el mandato del Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, de que el status del cónyuge inocente o culpable se determine al momento en que se decretó el divorcio.

10.

Sucesiones--Descendencia y Distribución--Personas con Derecho a Suceder--Cónyuge Sobreviviente--Cónyuge Supérstite Divorciado al Morir su Consorte. Al aprobarse la Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976 y la Ley Núm. 183 de 26 de julio de 1979 (31 L.P.R.A. sec. 321(9)), no se entró a discutir ni la aplicación de estas medidas a las personas ya divorciadas bajo la causal de separación ni el efecto que dicha enmienda tendría sobre éstas.

11. Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley--Efecto Retroactivo--En General. Es principio de hermenéutica legal reconocido que las leyes tienen efecto prospectivo, salvo que por vía de excepción el legislador quiera darles efecto retroactivo.

12.

Id.--Id.--Id.--Efecto Retroactivo o Aplicación Retrospectiva de las Leyes. El Tribunal Supremo ha resuelto, respecto al principio de irretroactividad de una ley, que la intención de la Asamblea Legislativa al otorgarle efecto retroactivo a una ley --por ser la excepción-- debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto. Vázquez v. Morales, 114:822. Esto es, de la letra de la ley o del historial legislativo debe constar la intención de darle efecto retroactivo.

13.

Divorcio--Causas del Divorcio--Separación Voluntaria--En General. El Tribunal Supremo señala que ni de la letra ni del historial legislativo de la Ley Núm.

101 de 2 de junio de 1976 y de la Ley Núm. 183 de 26 de julio de 1979 (31 L.P.R.A. sec. 321(9)), surge que la intención legislativa fuese el que éstas aplicaran retroactivamente a personas ya divorciadas por la causal de separación. ( Vázquez v. Morales, 114:822, seguido.)

Petición de Certiorari para revisar una Resolución de Ángel González Román, J. (Mayagüez), que dictamina en cierta acción sobre división y partición de herencia que una persona no tiene derecho a la cuota viudal usufructuaria que reclama. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para continuar los procedimientos de forma compatible con la opinión.

Frank M. Ramírez Ramírez, abogado de los peticionarios; Rafael Vázquez Báez, abogado de las recurridas.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA NAVEIRA DE RODÓN:

Hoy nos toca resolver si la ley aplicable para determinar el status de cónyuge inocente o culpable para propósitos del derecho al usufructo viudal, Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, es aquella vigente al momento de decretarse el divorcio o aquella vigente al fallecer el ex cónyuge y materializarse el derecho a la cuota usufructuaria viudal.

I

El 15 de noviembre de 1985 Carmen M. Franceschini y Evelyn Ujaque Franceschini presentaron demanda contra Maritza Ujaque Pesante y Dagoberto, Sigfredo y María Luisa, todos de apellido Ujaque Ortiz, mediante la cual solicitaban la división de la herencia de su causante, Don Dagoberto Ujaque Pérez, quien falleció el 29 de julio de 1984. Alegaron, en síntesis, que al momento de su muerte éste dejó bienes sitos en Mayagüez, los cuales enumeraron; que estos bienes están en poder de los demandados; que la codemandante Doña Carmen Mercedes Franceschini mantuvo un matrimonio consensual con el causante por más de veinte (20) años, y que el señor Ujaque Pérez otorgó testamento.

El 17 de marzo de 1986 los demandados contestaron y reconvinieron. Alegaron, entre otras cosas, que el causante Don Dagoberto estuvo casado en únicas nupcias con Doña Luz María Ortiz, de la cual se divorció el 18 de marzo de 1966, y que ésta tenía derecho a recibir la cuota viudal usufructuaria. Solicitaron se incluyese a Doña Luz María como heredera en la cuota viudal usufructuaria. Las demandantes se opusieron.

Luego de una serie de trámites procesales, el 13 de marzo de 1987 el tribunal emitió resolución en la cual dictaminó que Doña Luz María no tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria que reclamaba. Razonó que mediante las Leyes Núm. 101 de 2 de junio de 1976 y Núm. 183 de 26 de julio de 1979 (31 L.P.R.A. sec. 321) se eliminó el aspecto de culpa en la causal de divorcio por separación y que siendo ésta la legislación vigente al momento del fallecimiento de Don Dagoberto, al no tener Doña Luz María el status de cónyuge inocente, no tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria.

No conformes los demandados, alegaron mediante recurso de certiorari la comisión del error siguiente:

Habiéndose disuelto un matrimonio mediante sentencia de divorcio por la causal de Separación emitida en el año 1966 por una Sala de Instancia, considerado el hecho de que con posterioridad al divorcio ninguno de los ex-cónyuges contrajo nuevas nupcias y fallecido en el año 1984 el ex-cónyuge varón; si a la mujer divorciada debe considerársele cónyuge viuda y con derecho a la cuota usufructuaria en la herencia del causante, bajo la legislación que le conceptuaba cónyuge inocente. Petición de certiorari, pág. 3.

Decidimos revisar y expedimos el auto.

II

Los peticionarios arguyen que en vista de que al momento del divorcio de Doña Luz María y Don Dagoberto el Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 321, disponía que al dictarse la sentencia de divorcio por separación siempre se consideraría como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición, era incuestionable su derecho a participar en la herencia de su ex cónyuge en su condición de usufructuaria viudal.

Por su parte, los recurridos sostienen que la ley vigente al momento de ocurrir la muerte del causante es la ley que aplica a la transmisión de derechos y obligaciones hereditarias y, por consiguiente, que la peticionaria Doña Luz María Ortiz no tenía derecho a la cuota usufructuaria, pues en ese momento la legislación consideraba tanto al causante como a su ex esposa como cónyuges inocentes.

[1-2] No cabe duda que la disposición legal aplicable para determinar el derecho al...

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