Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0200799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004

LEXTCA20040811-01 Tañón v. Popular Leasing and Rental

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Ramón Tañón y otros Demandantes-Apelantes v. Popular Leasing and Rental, Inc. y otros Demandados-Apelados
KLAN0200799
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP98-0222 (404) Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Aponte Jiménez y Vivoni del Valle.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2004.

Los apelantes, Sr. Ramón Ojeda Tañón, Sra. Noemí López Rivera y otros, solicitan que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en su demanda sobre daños y perjuicios causados por un accidente automovilístico. Señalan que incidió el tribunal al no imponer responsabilidad por los daños al arrendador del vehículo, Popular Leasing and Rental, Inc. Procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 17 de marzo de 1997, la menor Wilmarie Ojeda López sufrió una contusión en la cabeza que la mantuvo en estado de coma por 17 días. Dicha

contusión fue causada en un accidente automovilístico, al ser impactado el auto que ella conducía por un vehículo, tipo "pickup", conducido por el Sr. Rafael Aquino Santana, empleado de Remodelaciones Rentas, Inc. Ese vehículo había sido alquilado de Popular Leasing and Rental, Inc. (Popular Leasing), bajo un contrato de arrendamiento financiero ("leasing"), por el Sr. Raúl Rentas Toro, quien lo poseía en calidad de arrendatario para uso en su negocio, Remodelaciones Rentas, Inc.

Los apelantes presentaron una demanda, reclamando resarcimiento por los daños ocasionados por el accidente, contra las siguientes partes, Popular Leasing, quien era la dueña y titular del vehículo, según el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la compañía aseguradora de Popular Leasing, el Sr. Raúl Rentas Toro, arrendatario del vehículo, y el Sr. Rafael Aquino Santana, conductor del vehículo al momento del accidente.

Popular Leasing contestó la demanda y solicitó la desestimación de la misma. Adujo, entre otros, que no existía causa de acción contra el arrendador del vehículo, ya que bajo el Art. 10 de la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendado por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996, 10 L.P.R.A. sec.

2408, se considera al arrendatario como el titular del vehículo.

El tribunal acogió dicha alegación y emitió Sentencia Parcial el 6 de noviembre de 1998 desestimando la causa de acción contra Popular Leasing.1 Los demandantes presentaron el recurso de certiorari KLCE9801282, solicitando la revisión de dicho dictamen. El mismo fue denegado por incumplimiento con varias normas del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.2

Posteriormente, el 14 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y concedió las siguientes partidas como compensación en daños y perjuicios a la codemandante Wilmarie Ojeda López.

$83,000, a la codemandante Noemí López Rivera, $10,000, y a los codemandantes Ramón Ojeda Tañón y Valerie Lynn Torres López, $1,000 a cada uno. Además, el tribunal concedió $10,000 por concepto de honorarios de abogado. La sentencia declaró solidariamente responsables por los daños y perjuicios al conductor del vehículo, Sr. Rafael Aquino Santana, al arrendatario del vehículo, Sr. Raúl Rentas Toro, y al patrono del conductor, Remodelaciones Rentas, Inc. La sentencia no impuso responsabilidad a Popular Leasing.

Inconforme, los demandantes presentaron el recurso de apelación que aquí atendemos, señalando que:

Cometió error el Tribunal de Instancia al determinar que la relación entre los codemandados [apelados], Raúl Rentas Toro y Popular Leasing, en cuanto a la titularidad del vehículo dado en arrendamiento y la responsabilidad en daños y perjuicios, la determinan las leyes aprobadas con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento y no lo estipulado en el propio contrato de arrendamiento suscrito entre las apartes antes de la aprobación de la Ley 192 del 6 de septiembre de 1996.

Popular Leasing and Rental Inc., hoy día Popular Auto, Inc., presentó su alegato en oposición a la apelación. Estando en posición de resolver, procedemos a ello.

II

En la argumentación sobre el señalamiento de error, los apelantes descansan en lo provisto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada; en lo dispuesto en el contrato de arrendamiento financiero ("lease agreement") suscrito por el Sr.

Rentas Toro y Popular Leasing el 18 de noviembre de 1993; y en la opinión del Tribunal Supremo en el caso Nieves Vélez v. Basander Leasing, 136 D.P.R. 827 (1994).

A base de lo anterior, los apelantes reclaman que Popular Leasing es la dueña del vehículo, por lo que bajo la Ley Núm. 141, supra, es responsable solidariamente por los daños.

La Ley Núm. 141, supra,3 disponía en sus Secs. 1-123 y 13-101, 9 L.P.R.A. secs. 323 y 1751, como sigue:

§ 323. Dueño de un vehículo

"Dueño de un vehículo" significará cualquier persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre un vehículo en el Departamento [de Transportación y Obras Públicas].

§ 1751. Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia.

El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su dominio o control un vehículo de motor, ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por tercera persona.

La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior vendrá obligada a indemnizar a éste.

El contrato de arrendamiento financiero ("lease agreement") suscrito por el Sr. Rentas Toro y Popular Leasing el 18 de noviembre de 1993, establece en su cláusula Núm. 16 como sigue:

(16) OWNERSHIP AND ASSIGNMENT: (a)

THIS INSTRUMENT IS A LEASE AND NOT A SALE’S CONTRACT. Each unit belongs exclusively to Lessor and Lessee will not have any rights, title or interest in it, and no option whatsoever to purchase any Unit at any time. ... .

El Tribunal Supremo examinó la responsabilidad por daños y perjuicios del arrendador, en el caso de un vehículo de motor dado en arrendamiento financiero, en Nieves Vélez v. Basander Leasing Corp., 136 D.P.R. 827, 836-842 (1994). En dicha opinión concluyó que el arrendador era el dueño del vehículo y era responsable solidariamente por los daños ocasionados por el mismo, exponiendo como sigue:

La primera cuestión a dilucidar, pues, es si Bansander Leasing era el dueño del vehículo de marras al momento en que ocurrió el accidente.

Nuestro examen de esta primera cuestión tiene que comenzar necesariamente con lo dispuesto en la sección 1-123 de la Ley de Vehículos, 9 L.P.R.A. 323, que expresamente dispone que para los fines de esta legislación especial, el dueño del vehículo es la "persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre un vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas". Conforme a esta disposición, no habría dudas de que Bansander Leasing Corporation era el dueño del vehículo en cuestión, puesto que estaba registrado a su nombre, a no ser porque en relación con dicha disposición hemos resuelto ya que la misma establece una presunción rebatible de titularidad. La presunción de pertenencia que de la inscripción surge puede ser controvertida mediante otra prueba, si ésta es "prueba fuerte que satisfaga plenamente la conciencia judicial".

Muñoz Meléndez v. Farmer, 104 D.P.R. 297 (1975). Véanse: Pérez v. Concepción, 104 D.P.R. 83 (1975); Díaz Cáceres v. Berríos, 100 D.P.R. 741 (1972); Yordán v. Ríos, 68 D.P.R. 259 (1948).

... .

En vista de la normativa antes reseñada, es necesario que procedamos ahora a indagar si hay algún fundamento suficiente para impugnar la fuerte presunción que existía en el caso ante nos de que Bansander Leasing Corporation era el dueño del vehículo en cuestión.

... [L]a alegación formulada por la parte demandada-recurrente es que Basander Leasing Corporation no era el dueño real del vehículo, sino sólo el titular registral del mismo, puesto que dicha entidad conservaba únicamente un título formal con el único propósito de servir como garantía frente a un posible incumplimiento contractual por parte del arrendatario. Según la demandada-recurrente, el arrendatario (lessee) es el dueño real del vehículo ya que es dicho arrendatario el que tiene el control de éste. (Cursivas en original.)

En efecto, la parte demandada-recurrente pretende hacer una distinción entre el dueño real del vehículo y su "titular registral". Su planteamiento, sin embargo, no tiene fundamentos jurídicos. No hay nada en la Ley de Vehículos, en el Código Civil, que aplique aquí supletoriamente, Sucn. Evans v.

Srio. de Hacienda, 108 D.P.R. 713 (1979), o en nuestra jurisprudencia, que permita hacer semejante distinción. Por el contrario, el examen de las fuentes pertinentes de nuestro ordenamiento jurídico lleva indudablemente a la conclusión de que Bansander Leasing Corporarion era sin dudas el dueño real del vehículo en cuestión. Se consolida así la fuerte presunción de titularidad dominical que establece...

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