Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1991 - 127 DPR 830

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 830
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991

127 D.P.R. 830 (1991) PUEBLO V. ÁLVAREZ TORRES

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario

v.

FÉLIX ALVAREZ TORRES, acusado y recurrido.

Número: CE-90-268

Resuelto: 31 de enero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

  1. MENORES--DELITOS--EN GENERAL--HECHOS CONSTITUTIVOS ASESINATO POR UN MENOR QUE HUBIESE CUMPLIDO CATORCE AÑOS.

    La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec. 2203 et seq.). Expresó que los dramáticos cambios sociales ocurridos en las últimas décadas y el creciente aumento en la delincuencia juvenil la obligaban a tomar acciones encaminadas no sólo a proteger el interés de los menores sino a velar por el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de toda la comunidad.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec. 2203 et seq.), enmendó la Ley de Menores de Puerto Rico a los fines de excluir de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se le impute a un menor que haya cumplido catorce (14) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato o en aquellos que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Sec. 4 de la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec. 2203), dispuso que esta ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación y estaría en vigor por dos (2) años desde su fecha de vigencia, a cuyo término de expiración la Asamblea Legislativa deberá hacer una evaluación del resultado de la misma.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    Durante el periodo comprendido entre el 18 de junio y el 28 de junio de 1989 existió un periodo de diez (10) días durante el cual no estuvo vigente la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec. 2203 et seq.), la cual privaba de autoridad al Tribunal Superior, sobre Asuntos de Menores, en los casos en que se le imputara a un menor, que hubiera cumplido catorce (14) años de edad, la comisión de hechos constitutivos de asesinato y delitos relacionados.

  5. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--DEROGACION, SUSPENSION, EXPIRACION Y RESTABLECIMIENTO DE LAS LEYES--EN GENERAL.

    Las leyes cesan o dejan de existir debido a diversas razones, entre éstas: (1) porque la Asamblea Legislativa aprueba una ley posterior que deroga la misma; (2) porque la propia ley contiene una cláusula de expiración, o (3) porque el foro judicial decreta la inconstitucionalidad de la misma.

  6. ID.--ID.--ID.

    Las normas sobre interpretación estatutaria y acción legislativa referentes a leyes derogadas son de aplicación en el caso de las leyes que contienen una cláusula que limita su vigencia a un periodo de tiempo determinado.

  7. ID.--ID.--ID.

    Si el interés de la Asamblea Legislativa al derogar una ley penal es impedir el procesamiento criminal bajo la misma de todo caso pendiente ante los tribunales a la fecha de la derogación, viene en la obligación de así manifestarlo expresamente, de lo contrario, la derogación de la ley no constituirá impedimento para que los procedimientos judiciales pendientes continúen adelante.

  8. MENORES--DELITOS--EN GENERAL--HECHOS CONSTITUTIVOS ASESINATO POR UN MENOR QUE HUBIESE CUMPLIDO CATORCE AÑOS.

    La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al considerar el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de toda la comunidad aprobó la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec.

    2203 et seq.), mediante la cual se privó de autoridad al Tribunal Superior, sobre Asuntos de Menores, en relación con hechos constitutivos del delito de asesinato en que estuviesen involucrados menores de más de catorce (14) años de edad por un periodo de dos (2) años, término de tiempo durante el cual evaluaría la conveniencia de dicho estado de derecho.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    Al aprobar la Ley Núm. 14 de 29 de junio de 1989 (34 L.P.R.A. sec. 2203 et seq.), la Asamblea Legislativa expresó que lo hacía para evitar un vacío jurídico en la normativa de la justicia juvenil. Surge la clara y evidente intención legislativa de no alterar, afectar, o de alguna forma terminar los procedimientos penales comenzados contra menores de edad mayores de catorce (14) años que hubiesen sido acusados del delito de asesinato y delitos relacionados, al amparo de la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. sec. 2203 et seq.). Se quería conservar el estado de derecho vigente bajo la citada ley.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Rodolfo Cruz Contreras, J. (Bayamón), que desestima ciertas acusaciones. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores.

    Jorge E.

    Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Anabelle Rodríguez, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Mark Anthony Bimbela Quiñones, Luis Alicia Pérez Bonilla y Rafael E. Rodríguez Rivera, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del recurrido.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Por hechos supuestamente acaecidos el 20 de abril de 1989, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 19 de mayo de 1989 determinó causa probable para arresto por los delitos de asesinato en primer grado, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.

    416 y 418, contra el recurrido Félix Alvarez Torres, joven que para la fecha de la supuesta comisión de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad. Dicha actuación judicial fue como consecuencia de la aplicación a la referida situación de hechos de las disposiciones de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. secs. 2204 y 2215), la cual 'privaba de autoridad' al Tribunal Superior de Puerto Rico, Asuntos de Menores, para conocer de hechos constitutivos de asesinato, y delitos relacionados, supuestamente cometidos por jóvenes entre las edades de catorce (14) y dieciocho (18) años. Celebrada el día 12 de junio de 1989 la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal de 1963, 34 L.P.R.A. Ap. II, el referido foro determinó 'causa probable' contra el Recurrido por los delitos imputados.

    El Ministerio Fiscal radicó los correspondientes pliegos acusatorios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 20 de junio de 1989.

    El acto de lectura de la acusación se llevó a efecto el día 28 de junio de 1989. Ese mismo día, la representación legal del recurrido Alvarez Torres radicó ante el tribunal de instancia una 'moción urgente solicitando desestimación por falta de jurisdicción'. En la misma alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la antes citada Ley Núm. 34 de 1987, conforme sus propios términos, había expirado al momento en que el...

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