Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 493

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 493
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991

128 D.P.R. 493 (1991) FERNÁNDEZ VDA. DE ALONSO V. CRUZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia Fernández Vda. de Alonso

Demandante

José J. Alonso Morales y otros Interventores

v.

Leticia Cruz Batíz y otros

Demandados

SMA Life Assurance Company, Tercero Demandante, Ponce Federal Bank, F.S.B., Tercero Demandado, Leticia Cruz Batiz

Peticionaria

Núm. CE-90-842

Certiorari

Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Parra, Del valle, Frau & Limeres, Lcdo.

Waldemar del Valle Armstrong.

Tribunal Superior: Sala de Ponce

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Luis Muñoz Argüelles

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 1991.

El Ponce Federal Bank adquirió de State Mutual Life Assurance Co. of America (S.M.A.), una póliza que aseguró la vida de José J. Alonso Fernández, ejecutivo de dicha institución. Originalmente éste designó beneficiaria a su madre Julia Fernández Vda. de Alonso. Sin embargo, después la sustituyó por su esposa Leticia Cruz Batiz.

Al morir Alonso Fernández, su madre presentó demanda en el Tribunal Superior, Sala de Ponce contra la nueva beneficiaria y la S.M.A. Alegó que el cambio era nulo e inexistente.1 Subsiguientemente, tres hijos mayores de un matrimonio anterior de Alonso Fernández (Luis A., José J. y Odette A., de apellidos Alonso Morales), intervinieron en el litigio como codemandantes.

Tras numerosos incidentes, el tribunal de instancia (Hon. Luis Muñiz Arguelles, Juez) dictó sentencia parcial en la cual aceptó el desistimiento con perjuicio de la demandante e interventores contra Leticia Cruz Batiz y S.M.A. No obstante, el pleito continuó en torno a si el monto de la póliza formaba parte del caudal relicto de Alonso Fernández. De ser en la afirmativa, los intereses de la demandada Cruz Batiz estarían encontrados con los de las dos hijas (Mitzalyn A. y Layzalís, de apellidos Alonso Cruz), habidas en el matrimonio entre ella y el causante.

Oportunamente dicho foro determinó que la póliza formaba parte del caudal relicto. En su dictamen reconoció, que si bien anteriormente el Art. 338 del Código de Comercio disponía lo contrario -e igualmente nuestra casuística-, el Art.

11.300 del Código de Seguros eliminó de su texto la protección del beneficiario contra reclamaciones de los herederos. Interpretó esa omisión como una clara intención legislativa de no salvaguardar al beneficiario contra los reclamos de los herederos, lo que a su juicio...

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