Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1991 - 129 D.P.R. 687

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 687
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991

129 D.P.R. 687 (1991) TRIBUNAL EXAMINADOR V. FLORES VILAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, Recurrente

vs.

Dr.

Luis J. Flores Vilar, Recurrido

Núm. CE-91-606

129 D.P.R. 687 (1991)

24 de diciembre de 1991

Certiorari

RESOLUCIÓN

Por vía de reconsideración, se concede al recurrido Dr. Luis J. Flores Vilar un término de veinte (20) días para que comparezca por escrito a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no debamos expedir el auto solicitado y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Sonia Ivette Vélez Colón, Juez Designada) y restaurar el dictamen del Tribunal Examinador de Médicos que le canceló su licencia como médico.

Lo acordó el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria General Interina. El Juez Asociado señor Negrón García emitió

Voto Concurrente y Explicativo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Alonso Alonso disintieron sin opinión escrita. El Juez presidente señor Pons Núñez no intervino. El Juez Asociado señor Andréu García se inhibió.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria General Int.

CONCURRENCIA

Voto Concurrente y Explicativo del Juez Asociado señor Negrón García

Como todo reglamento, el nuestro es instrumental; nunca debe sofocar la JUSTICIA. Así entendido, la cuestión ante nos, es una pura de derecho. Estamos conforme con la Resolución de hoy que concede término al recurrido Dr. Luis J. Flores Vilar para que muestre causa por la cual no debe el Tribunal expedir y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Sonia I. Vélez Colón, Juez Designada). Como cuestión de realidad el estudio definitivo del recurso nos permite concluir que dicho foro erróneamente revocó el dictamen del Tribunal Examinador de Médicos (TEM) que canceló su licencia de médico. Nos explicamos.

I

La Resolución original del 1ro. de noviembre de 1991 -que declaró no ha lugar el certiorari, estuvo predicada en un supuesto incumplimiento con nuestro Reglamento. La postura mayoritaria inicial se basó en que el peticionario (TEM) no nos incluyó copia de los documentos que formaban parte del récord en el Tribunal Superior relativos a la solicitud de revisión, necesarios para ponernos en condiciones de decidir sobre la expedición del auto. En aquel momento se invocó la Regla 21(g) (4) de nuestro Reglamento.

Desde el primer momento disentimos. Valga aclarar que en dicha Resolución la Juez Asociada señora Naveira de Rodón al expresar su conformidad, hizo constar "su preocupación, con el hecho de que en un número de casos cada vez mayor, este Tribunal se ve impedido de entrar en los méritos de casos que plantean importantes controversias, debido a que los representantes legales de las partes incumplen con el Reglamento de este Foro, no incluyendo en el apéndice de los recursos presentados los documentos necesarios para poder evaluar los méritos de lo solicitado." El Juez Asociado señor Andréu García consignó su inhibición.

La Regla 21(g)(4) en lo pertinente, se refiere a "cualquier otro documento que forme parte del récord en el Tribunal Superior, y que pueda ser útil a este Tribunal a tomar su decisión sobre la expedición del auto".

El peticionario TEM cumplió sustancialmente con el Reglamento. A su amparo nos presentó suficientes documentos para adoptar en sus méritos una decisión inteligente, y sobre todo, JUSTA. Su Relación de Hechos quedó avalada por los documentos del Apéndice. Describió con minuciosidad la naturaleza de la controversia a la luz de las alegaciones y planteamientos de las partes. Como parte de ese Apéndice incluyó todos los documentos...

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