Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600298
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0156-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Miguel Arroyo Rivera Recurrente vs. Departamento de Corrección y Rehabilitación Recurrida
KLRA201600298
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Informe Disciplinario Querella Núm.: 224-15-0149 Confinado Núm.: 4-44428

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece el señor Miguel Arroyo Rivera (Sr. Arroyo Rivera), quien se encuentra confinado en la Institución Ponce Adultos 224, mediante el presente recurso de revisión administrativa.

Examinada la comparecencia de la parte recurrente, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

En nuestro ordenamiento jurídico prevalece una clara política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, a las págs. 221-222 (2001); Amaro González v.

First Fed. Savs., 132 DPR 1042, a la pág. 1052 (1993); Rivera et al. v.

Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, a la pág. 124 (1992). Por tanto, es deber ineludible de un tribunal de justicia lograr que todo proceso adjudicativo se oriente en hallar la verdad y hacer justicia. Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499, a la pág. 505 (2005); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, a la pág. 897 (1998). Los tribunales siempre deben procurar un balance entre el interés en promover la tramitación rápida de los casos y la firme política judicial de que éstos sean resueltos en su fondo. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, a las págs. 864-865 (2005). Es de suma importancia que el fin de las reglas procesales sea viabilizar ese propósito, no obstaculizarlo. Pueblo v. Miranda Santiago, 130 DPR 507, a la pág. 514 (1992).

Sin embargo, existen situaciones extremas que hacen necesario que los tribunales ejerzan su autoridad y tomen medidas para hacer valer su función de hacer justicia. Aunque la política pública judicial y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, apuntan a evitar la desestimación de los recursos apelativos, siempre queda vigente la facultad del Tribunal para desestimar por defectos en su...

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