Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1992 - 130 D.P.R. 18

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 18
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992

130 D.P.R. 18 (1992) IN RE: SOLICITUD DE CEPEDA GARCÍA ET AL.

In re: Solicitud de Hons.

Samuel Cepeda García, Fernando Tonos Florenzán, Héctor Castro Marcial y José

Guillermo Rodríguez

Núm. MC-92-1

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 1992.

Con fecha 22 de enero de 1992, los señores Samuel Cepeda García, Fernando Tonos Florenzán, Héctor Castro Marchán y José Guillermo Rodríguez, todos Representantes del partido de mayoría en la Asamblea Legislativa, sometieron ante el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Honorable Víctor Pons Núñez, "en su carácter de Jefe de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado", un escrito en el cual alegaron que las expresiones de los Jueces Asociados Antonio Negrón García y Francisco Rebollo López, el pasado 10 de enero de 1992, en ocasión del juramento de los Jueces Superiores Bruno Cortes Trigo y Wilfredo Santos López, constituyen violaciones a los Cánones I, XI y XIII (f), (i) de Etica Judicial.

Solicitaron que estas actuaciones de los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López, fueran evaluadas, analizadas y estudiadas y que en su día tomásemos las determinaciones que estimésemos procedentes.

El Ex-Juez Presidente Pons Núñez dio conocimiento inmediato de la solicitud a todos los Jueces del Tribunal. El 29 de febrero de 1992 el actual Juez Presidente, José A. Andréu García sometió el asunto a la consideración del Pleno del Tribunal. Los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López se han inhibido y no han participado en la consideración de este asunto.

I

De acuerdo a los solicitantes, los hechos que avalan su posición son los siguientes:

"1.

El pasado 26 de diciembre de 1991, el señor Gobernador, nominó al licenciado Jaime B. Fuster para el cargo de Juez Asociado del Tribunal Supremo, en sustitución del Honorable Juez Asociado, José A. Andréu García, quien fuera nominado a ocupar el cargo de Juez Presidente del Tribunal Supremo.

  1. Al momento de su nombramiento, el licenciado Fuster se desempeñaba como Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, habiendo sido electo para ese puesto en los comicios electorales de noviembre de 1988.

  2. Miembros del Partido Nuevo Progresista criticaron los nombramientos del Primer Ejecutivo.

  3. El 14 de octubre de 1991, el señor Gobernador nominó para el cargo de Juez Superior al licenciado Bruno Cortés Trigo, quien fue confirmado por el Senado de Puerto Rico el 4 de noviembre de 1991.

  4. A la fecha de su nominación, el licenciado Cortés Trigo se desempeñaba como Asesor Legal del Gobernador.

  5. El pasado 8 de enero de 1992, el señor Gobernador nominó al licenciado Wilfredo Santos López para el cargo de Juez Superior.

  6. A la fecha de su nominación, el licenciado Santos López ocupaba el cargo de Representante a la Cámara de Representantes de Puerto Rico, habiendo sido electo para ese cargo en los comicios electorales de noviembre de 1988 por el Partido Popular Democrático.

  7. El 9 de enero de 1992, el Presidente del Partido Nuevo Progresista, el Dr. Pedro Roselló, candidato a Gobernador por dicho partido, exigió de la Senadora Victoria Muñoz Mendoza que no permitiera que la judicatura se convirtiera en un 'refugio de políticos forzados al retiro'.

  8. El doctor Roselló solicitó de la Senadora Muñoz que estableciera como política 'que no se harán o confirmaran nombramientos a la judicatura de políticos electos a servir al pueblo en este cuatrienio'.

    Así como también le solicitó que 'no se confirmen nombramientos a la judicatura de ayudantes de confianza de la Rama Ejecutiva'.

  9. El 10 de enero de 1992 en la ceremonia de juramentación de los Jueces Superiores, Cortés Trigo y Santos López, los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López criticaron severamente al señor Gobernador por nombrar a la Judicatura a personas que ocupan cargos públicos electivos y de confianza.

  10. La prensa del país reportó que el Juez Asociado Rebollo López 'calificó el proceder de Hernández Colón de un 'grave abuso de discreción como Gobernador'.

    ........

  11. El Juez Asociado Rebollo López indicó que, a su juicio, la actuación del señor Gobernador de llenar una vacante en la judicatura con una persona que al momento de ser nominado se desempeñaba en un cargo político electivo, era irrazonable y violatoria de la Sección 12 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado.

    ........

  12. Las manifestaciones de los señores Jueces Asociados fueron difundidas ampliamente por todos los medios noticiosos del país.

  13. Las expresiones de los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López han sido objeto de un editorial periodístico, en el cual se les felicita; así como también de críticas públicas. El Honorable Juez Asociado Rebollo López por su parte ha ripostado a las expresiones públicas del señor Gobernador, entablando con este una polémica pública sobre este asunto.

  14. Las expresiones del candidato a la gobernación por el Partido Nuevo Progresista el doctor Roselló, sobre los recientes nombramientos a la judicatura del Gobernadoor, han ido dirigidas a convertir en un 'issue' político -este año eleccionario-

    los nombramientos judiciales del Gobernador de Puerto Rico.

  15. Tan es así, que el Senador Nicolás Nogueras, del Partido Nuevo Progresista, ha instado un pleito impugnando el nombramiento del Juez Santos López.

  16. De otra parte, la delegación novoprogresista en el Senado de Puerto Rico, ha presentado sendos proyectos de enmiendas constitucionales, dirigidos a fijar en nueve (9) el número de jueces del Tribunal Supremo, prohibiendo que un partido político pueda nombrar más de seis (6); y a prohibir que legisladores, que el Comisionado Residente, y que alcaldes puedan ocupar cargos en la Judicatura.

  17. Es evidente, que la estrategia del Partido Nuevo Progresista va dirigida o encaminada a convertir en un 'issue' político de campaña eleccionaria, los nombramientos judiciales del señor Gobernador. De ahí las críticas a los nombramientos del licenciado Fuster, Cortés y Santos, entre otros. De ahí la exhortación del doctor Roselló a la Senadora Muñoz a que repudiara las actuaciones del Gobernador. De ahí también la razón por la cual un legislador del Partido Nuevo Progresista ha instado un pleito impugnando el nombramiento del licenciado Santos. De ahí la razón para las propuestas enmiendas a la constitución que se ha indicado serán sometidas a la consideración de la Legislatura."

    II

    En nuestro sistema republicano de gobierno rige la teoría de la separación de poderes entre las tres ramas de gobierno: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. "La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones". Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R.

    45, 57 (1986).

    Por la naturaleza de las funciones de la rama judicial nuestro ordenamiento constitucional establece unos mecanismos para garantizar dicha independencia en su interrelación con las otras dos ramas. La independencia judicial, ingrediente esencial para garantizar un proceso decisional imparcial, es, por ende, un componente ínsito de la separación de poderes. Eje central del esquema constitucional lo son, entre otras: (1) el que los jueces del Tribunal Supremo desempeñen sus cargos mientras observen buena conducta, Sección 8 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y que (2) sólo puedan "ser destituídos por las causas y mediante el procedimiento que [la] Constitución establece en la Sección 21 del Artículo III".1 sección 11 del Artículo V de la Constitución; Abrams, Paula, Spare the Rod and Spoil the Judge? Discipline of Federal Judges and the Separation of Powers, 41 De Paul L. Rev. 59 (1991); Carrington & Babcock, Civil Procedure, Cases and Comments on the Process of Adjudication, Cap. II, Sec. A, Little, Brown and Co. (1977).

    La Constitución fijó taxativamente las causas y los procedimientos para el residenciamiento de los Jueces del Triibunal Supremo.2 Limitó las causas a "la traición, el soborno, otros delitos graves y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación moral."

    Distinto ocurre con los jueces de instancia, con relación a los cuales la Constitución específica que podrán ser destituídos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que por ley disponga la Asamblea Legislativa. Artículo III, Sección 21 y Artículo V, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Sec. 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, 4 LPRA sec. 232; In re Gallardo, (opinión del Ex-Juez Presidente Negrón Fernández), 81 D.P.R. 19, 47, 52 y 54 (1958).

    Con relación a esta disposición constitucional, el Ex-Juez Presidente Negrón Fernández expresó lo siguiente:

    "La disposición constitucional en el sentido de que 'los jueces de los demás...

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