Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 58

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 58
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 58 (1992) RILEY V. PUERTO RICAN AMERICAN INSURANCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sharon Riley, etc., Demandante-recurrida

v.

Puerto Rican American Ins. Company y otros, Demandados-recurrentes

Núm. RE-91-544

REVISION

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Wilfredo Alicea López

Abogados de la parte recurrida: Lic. Héctor Alvarado Tizol

Abogados de la parte recurrente: Lic. Francisco Rosa Silva

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

Vistos los planteamientos de las partes, memorando y documentos anejos, se expide el auto y dicta sentencia revocando la del Tribunal Superior, Sala de San Juan, fechada 4 de abril de 1991. Continuarán en instancia los trámites de rigor.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Alonso Alonso. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre en el resultado por entender que aún siendo las declaraciones del Dr. Zení prueba de referencia, según lo dispuesto por la Regla 60 de Evidencia, las mismas son admisibles mediante la excepción que provee la Regla 65 (c) del mismo cuerpo de Reglas. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LOPEZ

Disentimos.

Contrario a la mayoría de los integrantes del Tribunal, somos del criterio que no sólo procede la revocación de la sentencia -sumaria que en el presente caso dictara el foro de instancia a favor de la parte demandante recurrida sino que, a nuestro entender, lo jurídicamente procedente resulta ser que se dicte sentencia sumaria a favor de la recurrente Puerto Rican American Insurance Co. (P.R.A.I.C.O.). Veamos por qué.

I

Los hechos pertinentes que dan lugar al presente recurso resultan ser de sencillo relato.

Contra la recurrente P.R.A.I.C.O. y su asegurado, el Dr. Víctor Celso Zení, recayó sentencia en relación con un pleito sobre impericia médica. P.R.A.I.C.O., conforme a los términos y condiciones de la póliza de seguro que había expedido, satisfizo a la parte demandante la suma de $869,288.00, viniendo obligado a satisfacer el remanente de $588,042.00 el Dr. Zeni. Habiéndole resultado imposible cobrar el exceso sobre los límites de la póliza del Dr. Zeni, la parte demandante en un Peculiar y sui generis procedimiento de "subrogación" -la juridicidad del cual no está planteada en estos momentos ante el Tribunal logró que el foro de instancia le "adjudicara" una alegada "causa de acción" que supuestamente tenía el Dr. Zeni contra P.R.A.I.C.O.; predicada dicha causa de acción en un alegado "rechazo irrazonable", por parte de P.R.A.I.C.O., de una oferta de transacción que la parte demandante le había hecho, pendiente el pleito, a la mencioonada compañía de seguros.

La parte demandante solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. De una lectura de la extensa, y complicada, moción a esos efectos radicada por dicha parte surge -en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración- que el fundamento principal en que se apoya la misma es en el hecho de que P.R.A.I.C.O.

nunca le notificó, por escrito, al Dr. Zeni de la oferta de transacción que hiciera la parte demandante, como tampoco requirió de su asegurado que confirmara, por escrito, la aceptación y/o rechazo de la misma, "....debido a que de no hacerlo así, como sucedió en el caso de autos, la compañía de seguro [alegadamente no tiene defensa de clase alguna para poder liberarse de tener que pagar la sentencia en exceso sobre los límites de la póliza...."1

La aquí recurrente P.R.A.I.C.O., por su parte, no sólo se opuso a la moción de sentencia sumaria que radicara la parte demandante sino que, igualmente, radicó una moción en solicitud de que se dictara sentencia sumaria a su favor. Su posición a esos efectos estuvo predicada, de manera principal, en una declaración jurada suscrita por el Lic. Alfonso Miranda Cárdenas, abogado que habla representado tanto a P.R.A.I.C.O, como al Dr. Zeni, en el pleito original de impericia médica. En la citada declaración el referido abogado expresó, en síntesis, que la antes mencionada oferta de transacción había sido rechazada no sólo a base a una evaluación que él, como abogado, había hecho del caso sino que por razón de que el Dr. Zeni le había específicamente instruido para que rechazara la oferta.

El tribunal de instancia, originalmente, declaró sin lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria. En etapa de reconsideración, sin embargo, declaró con lugar la moción a esos efectos radicada por la parte demandante. Determinó dicho foro, en síntesis y en lo pertinente, que: lo alegadamente expresado por el Dr.

Zeni al Lic. Miranda Cárdenas en efecto constituía "prueba de referencia" por lo que dicha evidencia debía ser "excluida".

Aparentemente acogiendo la posición a esos efectos sustentada por la parte demandante, el foro de instancia entendió que dicha situación dejaba "huérfana" a la parte demandada recurrente de prueba alguna en relación con la moción de sentencia sumaria radicada por la parte demandante.

En consecuencia, condenó a P.R.A.I.C.O. a satisfacerle a la parte demandante el exceso sobre los límites de la póliza, esto es, la suma adicional de $588,042.00.

Inconforme, P.R.A.I.C.O. acudió ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia sumaria, imputándole error al foro de instancia al así decidir. El 22 de noviembre de 1991 le concedimos término a los demandantes recurridos para que "...comparezcan por escrito a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no deba expedirse el auto solicitado y revocarse la sentencia sumaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de fecha 8 de abril de 1991 por el fundamento de que existió controversia sobre cuestiones dee hechos esenciales a su adjudicación, las cuales deben dilucidarse en audiencia plenaria". Dicha parte ha comparecido.

En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal revoca dicha sentencia por entender, conforme se expone en la Opinión concurrente que sirve de base a la Sentencia mayoritaria emitida, que las "...declaraciones del Dr. Zeni, aunque hechas extrajudicialmente, no son prueba de referencia..." Siendo dichas manifestaciones, conforme el criterio mayoritario, admisibles en evidencia, este Foro decreta la revocación de la sentencia sumaria emitida a nivel de instancia ya que la misma no puede sostenerse al existir controversia sobre hechos materiales; devolviéndose el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo resuelto.

II

En Morales v. Automatic Vending Service, Inc., 103 D.P.R. 281 (1975), expresamos que debido a que la "....relación existente entre asegurador y asegurado en esta clase de contratos es fiduciaria...., el asegurador está obligado a actuar de la mejor buena fe y con suma...

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