Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 275

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 275
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 275 (1992) VIAJES GALLARDO V. CLAVELL

VIAJES GALLARDO, querellada y recurrida,

v.

HOMERO CLAVELL, EMMA BERDECIA y la

COMISION DE SERVICVICIO PUBLICO DE PUERTO RICO,

querellantes y recurrentes.

Número: CE-89-154

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992
  1. SERVICIO PUBLICO--COMISION DE SERVICIO PUBLICO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    El Art. 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101, señala los poderes generales que posee la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES EN GENERAL.

    Uno de los poderes en la Ley de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico es la facultad de reglamentar y fiscalizar las agencias de pasajes, definidas entonces como toda persona dedicada a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro y fuera de Puerto Rico.

  3. ID.--ID.--ID.

    Una vez la Asamblea Legislativa concedió autoridad a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para reglamentar una empresa que presta un servicio de gran interés a la comunidad, le delegó no sólo poder para reglamentar las funciones tradicionales que esa empresa realiza, sino también para fiscalizar aquellas otras que surgen de la actividad principal.

  4. ID.--COMISION DE SERVICIO PUBLICO--EN GENERAL--JURISDICCION ORIGINAL EXCLUSIVA.

    La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y los tribunales no pueden añadir tipos de empresas a los que define la Asamblea Legislativa como de servicio público, ni asumir jurisdicción sobre actividades que no estén autorizadas por ley.

  5. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    La creación de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico fue el resultado de la imperiosa necesidad social de reglamentar y fiscalizar de cerca las operaciones de las compañías de servicio público. La decisión del poder legislativo fue en el sentido de que estos negocios podían incurrir en excesos muy perjudiciales al interés público, por lo que se hacía necesario institucionalizar algún medio para proteger la comunidad en general.

  6. DERECHO ADMINISTRATIVO--EN GENERAL--SU VALIDEZ O NULIDAD--EN CUANTO A LA DELEGACION DE PODERES EN ELLOS.

    Hoy día no se cuestiona la delegación del poder de reglamentación a organismos administrativos. Si la reglamentación promulgada por la agencia cae dentro de los amplios poderes delegados, y no es arbitraria o caprichosa, tiene el visto bueno judicial.

  7. SERVICIO PUBLICO--COMISION DE SERVICIO PUBLICO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    La conclusión de que la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico tenía autoridad legítima para reglamentar los servicios de alojamiento prestados por las agencias de viajes (aun antes de la vigencia de la Ley Núm. 50 de 22 de agosto de 1990) se apoya no sólo en los principios y normas del Derecho Administrativo, sino también en el historial legislativo de la citada Ley Núm. 50. El legislador quiso aclarar que la Comisión tenía autoridad para reglamentar los servicios de alojamiento prestados por las agencias de viajes.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 20(a) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1107, faculta a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, o porteador por contrato, únicamente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños (1) al ser "víctima'' de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto u omisión que (a) infrinja cualquier orden de la Comisión, o (b) que resulta injusta o irrazonable, o (c) que establezca diferencias o preferencias injustificadas o indebidas, y (2) cuando se le cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    A los fines de determinarse la facultad de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, una reclamación pura de derecho civil es aquella en la que no se requiere ninguna clase de conocimiento especializado para resolver la reclamación en controversia. Aunque exista una relación usuario-compañía de servicios, ésta queda opacada por los derechos y la posible responsabilidad de terceros. En cambio, cuando la reclamación tiene una relación directa y sustancial con el servicio público que presta la empresa, se requiere aplicar el conocimiento especializado de la agencia para resolver la reclamación.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico tiene jurisdicción para resolver disputas referentes a los servicios prestados por una agencia de viajes consistentes en gestionar alojamiento para sus clientes durante un viaje fuera de Puerto Rico. La Comisión tiene facultad para conceder a un usuario el remedio de indemnización cuando la agencia le vende un servicio de alojamiento inadecuado. La agencia es responsable, por su omisión, de seleccionar un lugar adecuado de alojamiento.

    11.

    ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque una agencia de viajes no puede garantizar en todos los casos la seguridad de los usuarios, por estar en mejor posición que ellos por su experiencia en este campo, al ofrecer viajes integrales a sus clientes, debe hacer todo lo posible por procurarles alojamiento que tenga un mínimo de seguridad y calidad al menos en situaciones como la presente donde la agencia ha anunciado y ha vendido un viaje integral (package tour) que era el objeto del contrato entre las partes.

  11. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISION JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--

    REVISION DE DETERMINADAS CUESTIONES--EN GENERAL....

    Las conclusiones de los organismos administrativos merecen deferencia judicial; los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con tales conclusiones, incluyendo la suma por indemnización a un usuario de un servicio público.

    SENTENCIA de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que deja sin efecto una parte de la Resolución Administrativa dictada por la Comisión de Servicio Público. Revocada y se confirma la Resolución y Orden de la Comisión de Servicio Público.

    Dolores Sanjurjo López, abogada de los querellantes y recurrentes; Tadeo Negrón Medero, abogado de la querellada recurrida; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El 3 de abril de 1985 Homero Clavell y Emma Berdecía presentaron una querella ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Comisión). Según las determinaciones de hecho de la Comisión, los querellantes, en unión a tres familiares, compraron a Viajes Gallardo una excursión para viajar a Orlando, Florida. La excursión incluía alojamiento en un apartamento completamente equipado, incluyendo: Cable T.V., acondicionador de aire, cocina equipada, ropa de cama y toallas. Al llegar al hospedaje el 17 de julio de 1984 por la noche, los querellantes encontraron varias deficiencias en el lugar.

    Entre ellas el acondicionador de aire no funcionaba; el lavamanos del baño estaba tapado; tres de las hornillas de la estufa no funcionaban; no había teléfono y había una ventana que no podía ser cerrada si no era con un pedazo de madera. Este detalle de la ventana no se le advirtió a los querellantes.

    En la noche del 17 de julio, mientras los querellantes dormían, personas extrañas penetraron en el apartamento y hurtaron la cartera y las pertenencias personales de la señora Berdecía,1 causándoles consternación a los querellantes por el riesgo que implicó para sus vidas. Éstos informaron lo sucedido a los administradores del motel y solicitaron de ellos usar su teléfono para hacer algunas llamadas, para fines tales como cancelar tarjetas de crédito, cancelar cheques de viajero y otros. Los administradores del motel no se lo permitieron, por lo que los querellantes tuvieron que mudarse a otro lugar.2

    En la querella, Clavell y Berdecía alegaron que todos los contratiempos aludidos menoscabaron y encarecieron su disfrute del viaje y de las vacaciones, por lo cual solicitaron la devolución de los gastos en que incurrieron y el pago de otros daños sufridos por motivo de la negligencia de la querellada.

    La agencia de viajes contestó la querella y alegó como defensa principal la falta de jurisdicción de la Comisión para ver el caso. La Comisión citó para una vista el 13 de noviembre de 1985, la cual se celebró sin el querellado que no compareció a pesar de ser debidamente citado. El 17 de junio de 1986 la Comisión declaró con lugar la querella ordenando a la agencia de viajes a pagar $2,000 a los querellantes en concepto de daños. Impuso, además, una multa a la querellada por operar sin permiso válido y desestimó el planteamiento de la querellada sobre falta de jurisdicción.

    El 8 de agosto de 1986 la parte querellada presentó una solicitud de relevo de la resolución dictada el 17 de junio de 1986. Alegó que no se le concedió oportunidad de defenderse, pues había solicitado la suspensión de la vista3 y levantó nuevamente la cuestión jurisdiccional.

    La Comisión acogió en parte la solicitud de la parte querellada y citó a vista el 28 de julio de 1987 a los únicos efectos de discutir la defensa de falta de jurisdicción. Celebrada la vista, la Comisión se reafirmó en su dictamen original y emitió la resolución correspondiente el 14 de diciembre de 1987, que fue notificada el 8 de enero de 1988.

    Inconforme con la decisión administrativa, la parte querellada acudió en revisión ante el Tribunal Superior. Luego de los trámites correspondientes, el tribunal dictó sentencia resolviendo que la Comisión no podía asumir jurisdicción sobre la controversia relativa a la excursión por no estar claramente autorizada en la ley para ello. Dejó sin efecto la parte de la resolución que ordenó el pago de $2,000 a los querellantes. El tribunal de instancia...

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