Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1993 - 132 D.P.R. 687

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 687
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993

132 D.P.R. 687 (1993) PONCE FEDERAL V.

NEGRÓN DÍAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ponce Federal, F.S.B., Demandante-recurrido

v.

Saturnino Negrón Díaz, et als. Demandados-recurridos,

Arblas Industrial Supplies, Inc., Interventora-peticionaria,

Julio Mariani e Irene García, Interventores-recurridos

CE-86-594
  1. PALABRAS Y FRASES.

    Ofertas. Se llaman ofertas o posturas a las proposiciones de precio de compra que hacen los diferentes licitadores o postores en subastas.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--

    EJECUCION--PROCEDIMIENTO--EN GENERAL....

    El procedimiento de ejecución de hipoteca, al trastocar los derechos reales, provee ciertas garantías y salvaguardas a los derechos de quienes, de una u otra forma, están ligados al devenir de la propiedad en ejecución. Como en este tipo de procedimiento los acreedores hipotecarios titulares de créditos posteriores quedan en una posición precaria, es lógico que la ley hipotecaria les brinde algún grado de protección.

    3.

    ID.--ID.--ID--ID.--COBRO DE DINERO.

    Para hacer valer sus créditos, los titulares de derechos hipotecarios posteriores pueden presentar dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca una moción juramentada en la que establezcan la cuantía del crédito que se les adeuda. En la consecución de ese propósito, la ley siempre ha estimado necesario notificarles la subasta.

  3. DERECHO REGISTRAL--GRAVAMENES--EN GENERAL.

    El Art. 211 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. sec.

    2711) protege a los acreedores hipotecarios posteriores en procedimientos de ejecución de hipoteca permitiéndoles que presenten una moción juramentada en la que establezcan la cuantía del crédito que se les adeuda. Tal moción suple la garantía o certeza requerida para los traspasos de bienes inmuebles en tales casos. Una vez presentada dicha moción, el Art. 222 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2722) concede al acreedor posterior el derecho a pujar y usar su crédito sin que sea menester otro trámite ulterior, independientemente de que no se haya hecho constar en el mandamiento dirigido al alguacil.

  4. ID.--ID.--GRAVAMENES EXISTENTES EN LOS REGISTROS--CANCELACION--EMBARGO.

    El Art. 220 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. sec.

    2720) consigna que los autos y todos los documentos correspondientes al procedimiento incoado estarán de manifiesto en la Secretaría del Tribunal durante las horas laborables, lo que implica acceso para el alguacil y para cualquier persona interesada.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Rafael Pereira Solá, J. (Guayama), que declara válida una subasta. Revocada.

    Antonio Zapater Cajigas, abogado de la interventora y peticionaria; José A. Solá Amorós y Carmelo Sierra Morales, abogados de Julio Mariani, interventor y recurrido; Enrique Nassar Rizek, de Enrique Nassar Rizek Law Offices, abogado del demandante y recurrido; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora...

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