Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1993 - 132 DPR 840

EmisorTribunal Supremo
DPR132 DPR 840
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 840 (1993) IN RE: RIVERA ARVELO Y ORTIZ VELÁZQUEZ

In re: Lcdo. Jesús Rivera Arvelo, Lcdo. Carlos M. Ortiz Velázquez

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CP-88-617

CONDUCTA PROFESIONAL

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 1993

Abogados de la parte querellante: Eliadís Orsini Zayas & Lauri Idrach Biboni (Ofic. Hon. Procurador General). Abogados de la parte querellada: Arturo Negrón García, S.L. Lagarde Garcés & Andrés García Arache.

Conducta Profesional: Adquisición de Interés Propietario en Bienes en Litigio.

PER CURIAM

El 9 de diciembre de 1987 el Tribunal Superior, Sala de Carolina, dictó sentencia sumaria parcial a favor de los demandantes en la acción sobre nulidad de sentencia, nulidad de acto jurídico, ejecución de hipoteca y daños y perjuicios, Caso Civil Núm. 86-259, Sucesión Pablo Grillo et al v. Pedro L. Santoni Román y Benigna Colón de Santoni et al. Inconformes, varios de los demandados presentaron ante nos un recurso de revisión en el cual solicitaron la revocación de dicha sentencia. Mediante resolución de 16 de junio de 1988 declaramos no ha lugar el recurso y referimos el expediente del caso al Procurador General para que investigara la conducta profesional del Lcdo. Jesús M. Rivera Arvelo y del notario público Carlos M.

Ortiz Velázquez en relación con los hechos que dieron lugar a la acción.

Presentado el informe del Procurador General, el día 5 de octubre de 1988 ordenamos la presentación de las querellas correspondientes.

I

De acuerdo con nuestra orden, el día 27 de octubre de 1988 el Procurador General presentó los siguientes cargos:

"CARGO I: El Lic. Jesús M. Rivera Arvelo actuó en forma ilegal en contra de los Cánones de ética profesional cuando aceptó la propiedad que garantizaba el pagaré hipotecario otorgado el 15 de diciembre de 1975 por Pedro L. Santoni y Benigna Colón de Santoni y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por valor de $40,000 vencederos a su presentación al 8 1/2 por ciento de interés anual, autenticados ante el notario Manuel Medina Aymat con el número de affidavit [sic] 1798.

El Lic. Jesús M. Rivera Arvelo en consecuencia violó lo dispuesto en la Sección 3773 de 31 LPRA, Sec. 742 con relación a cosa litigiosa porque la transferencia de la propiedad a su persona y/o la Sociedad de Gananciales compuesta por él y su esposa fue una realizada en forma fraudalenta [sic] y en contra del interés público por la forma y manera ilegal, en que se realizó la transferencia y posterior cancelación de un pagaré falsificado en sustitución del original; no cayendo la misma en ninguna de las excepciones que establecen dichas disposiciones legales. Por dicha actuación el abogado notario Rivera Arvelo violó el Canon 23 y 35 de Ética Profesional.

CARGO II: El Lic. Jesús M. Rivera Arvelo actuó en contra de los Cánones de Ética Profesional, por el tipo de gestión profesional que realizó en los procedimientos del caso 86-259, radicado en el Tribunal Superior, Sala de Carolina y su posterior solicitud de revisión ante este Honorable Tribunal Supremo.

El conocimiento real y verdadero que tenía el Lic. Jesús M. Rivera Arvelo de la transacción realizada en torno al pagaré objeto de cobro judicial en dos ocasiones, el alcance de su participación activa en dichos procedimientos judiciales y en la transferencia, aceptación y cancelación fraudalentas [sic] del bien objeto de los litigios en que él representaba a la parte deudora --aún reconociendo el derecho del abogado querellado a defenderse de las alegaciones presentadas en su contra--

lo sitúan claramente en una situación contraria a los Cánones 17, 26 y 35 de los de Ética Profesional porque él sabía que el pagaré original estuvo siempre en poder de la parte reclamante y manejó con artificios los hechos para ofrecer una falsa relación de hechos y de derecho sobre los asuntos relacionados con los casos ventilados ante el Tribunal de Instancia en el caso 86-259 y luego en su presentación del recurso de revisión ante este Honorable Tribunal.

CARGO III: El abogado-notario Carlos M. Ortiz Velázquez, ante quien se otorgó la escritura número 25 el 5 de octubre de 1982, violó la Fé ( sic ) Pública Notarial y el Canon 35 de los de Ética Profesional.

El abogado-notario Carlos M. Ortiz Velázquez no actuó con la debida prudencia y acuciosidad [sic] necesaria en el ejercicio de la función pública que permea todo el ejercicio del notariado, pues otorgó un documento y canceló otro pagaré que simula el original, y dio fe de las gestiones propias en este tipo de otorgamiento, cuando en realidad el pagaré cancelado era falso, y por tanto, todos los señalamientos y procedimientos relacionados con dicho acto son falsos y fraudalentos [sic].

Su gestión en la autorización del otorgamiento de la escritura 25 mencionada, así como la cancelación del pagaré objeto de los pleitos judiciales, facilitó el que el Lic. Jesús Rivera Arvelo

realizara actos ilegales, antiéticos y culposos que afectaron además a terceras personas."

Tanto el licenciado Rivera Arvelo

como el notario Ortiz Velázquez contestaron la querella. Con respecto al cargo Núm. 1, el licenciado Rivera Arvelo sostiene que si bien la escritura Núm. 25 se otorgó antes de que se notificara la sentencia, el derecho de propiedad cedido no era un bien litigioso porque al momento de otorgarse la escritura ya el tribunal había dictado aunque no notificado la sentencia.

Niega, además, que conociera la falsedad del pagaré hipotecario cancelado mediante la escritura Núm. 25 y que el mismo fuera cancelado con intención fraudulenta.

Con respecto al cargo Núm. 2, el licenciado Rivera Arvelo aduce en su defensa que el pagaré hipotecario cancelado mediante la escritura Núm. 25 era válido y que no se le puede imputar conocimiento de que tal pagaré no fue entregado al cedente Sr. Pedro L. Santoni Román antes del otorgamiento de dicha escritura.1 Por tanto, sostiene que no incurrió en conducta impropia en su gestión profesional en el Caso Civil Núm. 86-259 ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina.

Por su parte, con respecto al cargo Núm. 3, el notario Ortiz Velázquez aduce en su defensa que en ningún momento el licenciado Rivera Arvelo le había informado sobre el origen de los pagarés a ser cancelados ni sobre pleitos en los cuales pudieran estar envueltos dichos pagarés.

II

Contestada la querella, nombramos a un Comisionado Especial para que presidiera una vista probatoria y rindiera un informe con las determinaciones de hechos que entendiera procedentes. A continuación exponemos los hechos relevantes según éstos surgen de la relación del caso y de las determinaciones de hechos del Comisionado Especial y de los autos del Caso Civil Núm. 77-416 ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, y del Caso Civil Núm. 86-259 ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, de cuales autos tomamos conocimiento judicial conforme a la Regla 11 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, Rll.

A

El 15 de diciembre de 1975 el Sr. Pedro L.

Santoni Román y la Sra. Benigna Colón de Santoni suscribieron ante el notario público Manuel Medina Aymat un pagaré hipotecario --affidávit núm. 1798-- por la suma principal de cuarenta mil dólares ($40,000.00) e intereses al ocho y medio por ciento (8 1/2%) anual, pagadero al portador y vencedero a su presentación. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación el señor Santoni Román y la señora Colón de Santoni constituyeron una hipoteca de primer rango sobre una finca rústica perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Esta hipoteca consta en la escritura núm. 73 suscrita el mismo 15 de diciembre de 1975 ante el notario Medina Aymat. El texto del pagaré se transcribió totalmente en dicha escritura.2

Allá para fines de 1975 o principios de 1976 el señor Santoni Román negoció el pagaré al Sr. Dominico Acevedo, quien a su vez lo negocio al Sr. Pablo Grillo Ramírez a través del hijo de este último, el Sr.

Rafael A. Grillo León. El señor Grillo Ramírez compró el pagaré con dinero perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra. Consuelo León Torres. Luego de la compraventa, el pagaré quedó en posesión del Sr. Rafael A. Grillo León.

El señor Grillo Ramírez falleció en el 1976. Los únicos herederos fueron su esposa, la señora León Torres, y sus cuatro hijos, Rafael A., Pedro L., Héctor L. y Víctor M. Al momento de la muerte nadie había presentado el pagaré para el pago. Este permaneció en posesión del Sr. Rafael A. Grillo León, quien entonces realizó varios intentos infructuosos de obtener el cumplimiento de la obligación. En una ocasión particular el señor Grillo León fue citado a comparecer a la oficina del Lcdo. Jesús M. Rivera Arvelo, quien era el abogado del señor Santoni Román, para allí recibir el pago. El señor Grillo León compareció con el pagaré, conoció al licenciado Rivera Arvelo, pero no recibió el pago para el cual fue citado.

Por tanto, el 20 de abril de 1977 los hijos del señor Grillo Ramírez presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, una acción de ejecución de hipoteca y cobro de dinero contra los señores Acevedo y Santoni Román y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por cualquiera de ellos y demandados desconocidos --Caso Civil Núm. 77-416. Aunque nombraron como parte demandante a la Sucesión Pablo Grillo Ramírez no incluyeron como integrante de la sucesión a la viuda del señor Grillo Ramírez, la señora León Torres.

En representación de los codemandados señor Santoni Román y la señora Colón de Santoni compareció el licenciado Rivera Arvelo, quien el 12 de diciembre de 1977 suscribió la contestación a la demanda y la reconvención de los codemandados. En el párrafo cuarto de la reconvención el licenciado Rivera Arvelo solicitó que el Tribunal Superior ordenara "la devolución del pagaré que permanece en posesión de la parte demandante-reconvencionada [sic], además de cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda". (Énfasis nuestro).

Luego de estos trámites...

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