Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1993 - 133 DPR 666

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 666
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993

133 D.P.R. 666 (1993) IN RE: GARCÍA ORTIZ

In re JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORTIZ, querellado.

Números: CP-89-848 MC-88-61

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 22 de junio de 1993
  1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo tiene la facultad inherente de velar por que los abogados que ha admitido al ejercicio de la profesión se conduzcan siempre dentro de los parámetros mínimos de responsabilidad y honradez recogidos en los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

  2. ID.--ID.--ADMISION AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    Una vez un abogado asume ante los tribunales la representación legal de una persona, es su deber desplegar el más alto grado de competencia y diligencia posible, hasta que solicite al tribunal permiso para renunciar a dicha representación y éste le releve formalmente de responsabilidad.

  3. ID.--ID.--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO--COLABORACIÓN CON EL TRIBUNAL.

    Un abogado, al ostentar la representación legal de un cliente, tiene el deber de informar al tribunal sobre todos los trámites y los hechos que puedan afectar los casos pendientes. Esto incluye, por supuesto, sus cambios de dirección postal al igual que tiene el deber de mantenerse informado de las decisiones del tribunal en torno al caso que le ha sido encomendado.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El deber del abogado de representar a sus clientes con diligencia y competencia está recogido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ese deber no tolera que los abogados inadvertida o descuidadamente olviden la existencia de los casos cuya representación ostentan.

    QUERELLA presentada por el Procurador General por alegadas violaciones al Código de Ética Profesional. Se decreta la suspensión del ejercicio de la abogacía del letrado José Antonio García Ortiz por un término de seis (6) meses.

    Jorge E.

    Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz y Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradoras Generales, e Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Harry Padilla Martínez, abogado del querellado; Edwin R. Bonilla Vélez, Comisionado Especial.

    PER CURIAM

    Nos corresponde deteminar si el Lcdo. José Antonio García Ortiz -- en su gestión como abogado y más tarde como apoderado de la Sra. Noemí Nazario Pacheco--incurrió en violaciones a los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

    Ap. IX, y está, por lo tanto, sujeto a una sanción disciplinaria. Los hechos que dieron paso a la querella de marras sucedieron del modo siguiente.

    I

    Hacia el año 1977, la Sra.

    Noemí Nazario Pacheco era dueña de un inmueble sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor de la Administración de Hogares de Agricultores, una agencia federal (en adelante "FHA", por sus siglas en inglés). Como la señora Nazario había incumplido sus obligaciones bajo el contrato de hipoteca, la FHA asumió la administración de la propiedad. Mediante Escritura otorgada el 21 de febrero de 1985, y con la autorización de la señora Nazario, la agencia arrendó la propiedad a los esposos Rafael A. Carrera Pagán y Wanda S. Lugo Santiago. Hacia esa fecha, la señora Nazario Pacheco se había trasladado a vivir a Estados Unidos. Finalmente, y como última medida para proteger su acreencia sin tener que recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca, la FHA gestionó la compraventa de la propiedad.

    El 27 de abril de 1985, la señora Nazario otorgó en la ciudad de Paterson, Nueva Jersey, un poder especial para autorizar al aquí querellado, Lcdo. José Antonio García Ortiz, a comparecer en la escritura de compraventa en representación suya. El 19 de agosto de 1985 se otorgaron ante el notario Xavier R. Torres Villa, las Escrituras Núm. 69 de Protocolización de Poder Especial y Núm. 70 de Liquidación de Préstamo Hipotecario, Compraventa, Reconocimiento de Obligación, Modificación y Ampliación de Hipoteca para el Rescate del Subsidio de Intereses. Mediante esta última, la señora Nazario Pacheco vendió a los esposos Carrera-Santiago el inmueble referido.

    En esa misma fecha, el antedicho notario Torres Villa también autorizó un documento titulado "Declaración de Vendedores". En éste el querellado compareció como apoderado y bajo juramento, y "según información recibida y su mejor creencia" (Apéndice II, pág. 1), hizo varias representaciones en torno a la propiedad objeto de la compraventa. En la última cláusula aseveró lo siguiente:

    No hay sentencia, órdenes, decretos o acciones judiciales pendientes en cortes Estatales o Federales contra los vendedores, ni existe gravamen contributivo Estatal o Federal o reclamación contra ellos, que sea o pudiera ser gravamen contra la finca. No hay pendiente procedimiento de quiebra, insolvencia, administración, o procedimientos similares contra ellos en cortes Estatales o Federales; y el traspaso propuesto no se hace para entorpecer, dilatar o defraudar a sus acreedores. Esta declaración se otorga para inducir a Estados Unidos a hacer o asegurar un préstamo o consentir en el traspaso respecto al...

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