Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17,,AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137
TSPR2001 TSPR 166
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos E. Soto Colón

también conocido por

Carlos E. Soutto Colón

Queja

2001 TSPR 166

155 DPR ____

Número del Caso: AB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17,

AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137

Fecha: 9/noviembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda.

Cynthia Iglesias Quiñones, Procuradora General Auxiliar

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez, Procuradora General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López, Procuradora General Auxiliar

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcda.

María de Lourdes Rodríguez

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Conducta Profesional, Suspensión

(La suspensión es efectiva a partir del 9 de diciembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2001

Pendientes de resolverse ante este Tribunal, existen seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo. Carlos Soto Colón (en adelante Lcdo. Soto o el querellado), también conocido como Carlos Soutto Colón, CP-2000-4, AB-98-140, AB-2001-017, AB-2001-024, AB-2001-041, AB-2001-0137. A continuación una breve exposición de los hechos que originaron cada uno de los procedimientos.

A.

El caso de conducta profesional CP-2000-4, se originó cuando el Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación de la Sociedad de bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios en contra del Lcdo. Soto, caso civil núm. HDP95-0039, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Humacao. El Lcdo.

Soto, por su parte, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente en contra el Lcdo. Mondríguez, HPE95-0015, ante el mismo tribunal. Estos casos fueron consolidados.

El Hon.

Francisco Viera Cruz, Juez Superior del antedicho tribunal, remitió a este Foro la demanda y demás documentos anexados por el Lcdo. Mondríguez.

En cumplimiento con nuestras órdenes, se nos mantuvo informado de las incidencias procesales.

Luego de varios trámites dentro del pleito, se le anotó la rebeldía al querellado, por no haber formulado alegación responsiva alguna contra la demanda.

El 24 de febrero de 1997, el Hon. Carlos Soler Aquino, en ese entonces Juez Superior de ese tribunal, dictó sentencia, la cual es final y firme por no haber sido recurrida conforme a derecho.1

Por otro lado, mediante un recurso instado separadamente, el querellado presentó

Solicitud o Modificación de Acta, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para cambiar su apellido paterno con el cual aparece inscrito en el Registro Demográfico.2

El tribunal dictó resolución para ordenar que a partir de esa fecha, 3 de octubre de 1997, el nombre del letrado apareciera como Carlos E. Soutto Colón.

El 21 de mayo de 1998, ese tribunal emitió sentencia enmendada para ordenar que a partir de ese día, el acta de nacimiento del querellado apareciera como Carlos E. Soutto Colón, y para que dicha modificación solo afectara al querellado y no a su padre.

A raíz de todo ello, el 6 de abril de 2000, el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento con nuestra resolución de 5 de noviembre de 1999, presentó querella contra el Lcdo. Soto. En ella le imputa haber incurrido en conducta profesional antiética al omitir informarle a este Tribunal su cambio de apellido paterno, y haber violado el Preámbulo y los Cánones de Ética Profesional: 12, 9, 19, 20, 18, 23, 35, 38, 4 L.P.R.A. Ap.IX.

Mediante mandamiento debidamente notificado, el 9 de mayo de 2000, este Tribunal le ordenó al querellado, a tenor con la Regla 14(f) de nuestro Reglamento, contestar la querellada dentro del término de quince (15) días.

El 1 de junio de 2000, el querellado solicitó una prórroga para contestar la querella, lo cual le fue concedida, otorgándosele un plazo de treinta (30) días. Sin embargo, el 5 de julio de 2000, el Lcdo. Soto pidió una nueva extensión del término para contestar, por sesenta (60) días adicionales. Concedimos la nueva prórroga solicitada, pero apercibimos al Lcdo. Soto que de no recibirse el escrito en término, se continuarían los procedimientos en su contra sin el beneficio de su contestación, situación que podría conllevar sanciones disciplinarias.

Nuevamente incumplió con nuestras resoluciones, y presentó el 1 de septiembre de 2000, la tercera moción de prórroga. El 22 de septiembre de 2000 denegamos extender el plazo, y ordenamos que se continuaran los procedimientos en su contra, interpretando que la falta de contestación a la querella presentada por el Procurador General, equivaldría a una negación de los hechos y cargos imputados. En adición, se nombró como Comisionada Especial a la Hon. Ygrí

Rivera de Martínez, ex juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones para que recibiera la prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y de derecho.3

A la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos, comparecieron la Procuradora Auxiliar y el querellado, quién expresó que el Lcdo. Johnny Elías no lo representaría en esta etapa de los procedimientos, pero que acudiría a la vista final, a pesar de no haber presentado moción asumiendo representación legal. Se le concedieron cinco (5) días al querellado para que el Lcdo. Elías se expresara con respecto a la representación legal del querellado. No se presentó ninguna moción al respecto.

A la vista en sus méritos compareció la Procuradora Auxiliar pero no el querellado ni abogado alguno en su representación.

Luego de varios incidentes procesales, la Hon. Comisionada Especial, presentó su informe, cuyas determinaciones de hechos son las siguientes.

1. El querellado, Lcdo. Carlos E. Soto Colón, fue admitido al ejercicio de la abogacía, el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 8 de noviembre de 1996.

2. El 23 de febrero de 1994, el querellado comenzó a trabajar en la Oficina del Lcdo.

Mondríguez Torres.

3.

Dichos licenciados, realizaron una serie de acuerdos, entre los cuales figuraba la entrega al querellado, por parte del Lcdo. Mondríguez, de alrededor de cuarenta (40) casos para que tramitara las acciones correspondientes en representación de la oficina y le otorgara al Lcdo. Mondríguez el cincuenta por ciento (50%) de lo que obtuvieran en honorarios de abogado.

4. A su vez, el querellado le haría entrega del cincuenta por ciento (50%) de honorarios de los casos obtenidos por él.

5. Por considerar que el querellado había dejado de cumplir con los acuerdos entre ambos, el Lcdo. Mondríguez presento la demanda que originó este Per Curiam.

6. De la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Instancia, el 24 de febrero de 1997, surgen extensas determinaciones de hechos, que la Comisionada Especial reprodujo en su informe.

Las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia más relevantes a este procedimiento son:

"8. Desde el mes de julio de 1994 el licenciado Mondríguez trató infructuosamente de reunirse con el licenciado Soto a los fines de discutir el estado de los casos a su cargo, a lo que el demandado respondía que estaba preparando un informe detallado de dichos casos. Antes de ese mes, el Licenciado Soto discutía frecuentemente sus casos con el Lcdo. Mondríguez y tenía a éste informado del desarrollo de los mismos. Sin embargo, a pesar de que el licenciado Mondríguez le requería informes por escrito sobre el estado y progreso de los casos a su cargo, solo entregó a éste el informe correspondiente a abril de 1994.

9. Durante el verano de 1994 el licenciado Soto mencionó que abriría una cuenta bancaria en el Oriental Bank & Trust, sucursal de Las Piedras, para depositar sumas pagadas por los clientes de la oficina en los casos a su cargo, por concepto de gastos y honorarios a lo cual el licenciado Mondríguez accedió, con la condición de que se auditara dicha cuenta con la frecuencia que fuera necesaria. Sin embargo, el licenciado Soto nunca estuvo disponible para auditar la cuenta.

10. Indicando que se proponía trabajar en horas nocturnas y en fines de semana en los expedientes a su cargo, el Lcdo. Soto se llevó, allá para septiembre de 1994, de la oficina, un gran número de dichos expedientes, para su residencia, según indicó.

11. Desde que el licenciado Soto comenzó a llevarse los expedientes a su cargo, poco a poco dejó también de asistir a la oficina. Igualmente dejó de comparecer a las vistas previamente señaladas por el tribunal en los casos a su cargo. También dejó de cumplir con diversas órdenes emitidas por varios Tribunales.

12. A partir de septiembre y durante el mes de octubre dejó de comunicarse con sus clientes, los cuales ni recibieron información sobre sus casos ni fueron debidamente atendidos por éste.

13. El Lcdo.

Soto comenzó a evadir al Lcdo. Mondríguez. Las pocas veces en que se encontraban el Lcdo. Mondríguez le requería los informes de los casos a su cargo (informe de estado y progreso), informe económico (de ingresos y gastos) y la información pertinente para auditar la cuenta bancaria. El Lcdo. Soto respondía que estaba preparando informes detallados de los casos y un informe de la cuenta que se proponía a entregar próximamente. A preguntas del Lcdo.

Mondríguez, sobre si tenía algún problema, el Lcdo. Soto respondía en la negativa.

14. Numerosos clientes que habían sido citados a la oficina por el Lcdo. Soto para el trámite rutinario de sus casos esperaron en vano por éste en las oficinas al acudir a sus citas.

15. El Lcdo.

Mondríguez se vio impedido de evitar o corregir la situación expuesta en vista de que no tenía acceso a los expedientes, por habérselos llevado el...

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