Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 927

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 927
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993

134 D.P.R. 927 (1993) C.E.E. V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES

Demandante-Recurrido

vs.

DEPARTAMENTO DE ESTADO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R.,

Demandado-Recurrente

Núm. CE-92-450

Certiorari

  1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

    ACADEMICIDAD...

    La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial.

  2. ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACION DE UN DERECHO--EN GENERAL.

    Los tribunales existen para resolver controversias genuinas que surjan entre partes opuestas, las cuales tengan un interés real en obtener un remedio jurídico concreto, un efecto práctico respecto a su disputa. Además, poseen la autoridad para determinar si los casos ante ellos son o no colusorios, académicos o ficticios.

    3.

    PALABRAS Y FRASES.

    Caso académico.

    Un caso académico es aquel en el que se trata de obtener un fallo sobre: (1) una controversia que no existe; (2) una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o (3) una sentencia que al dictarse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.

  3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

    ACADEMICIDAD...

    Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que una controversia pierda su actualidad. En esos casos, el remedio que puede dictar el tribunal no llegará a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    Como regla general, los tribunales deben abstenerse de considerar un caso en sus méritos cuando éste se ha tornado académico. No obstante, los tribunales pueden atender un caso académico cuando se den las siguientes excepciones a la doctrina de academicidad: (1) cuando el caso ante el tribunal presenta una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir, o (2) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten consecuencias colaterales de ésta que tienen vigencia y actualidad.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Los tribunales tienen facultad para considerar un asunto que se ha tornado académico cuando existe la posibilidad de que la controversia se repita o recurra, sobre todo para la misma parte promovente, particularmente en los casos en los cuales las controversias, de por sí, son de tan corta duración que pueden eludir la revisión judicial.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--EN GENERAL.

    La expresión de ideas, creencias, valores y hasta propaganda política goza en el sistema de vida puertorriqueño de una abarcadora protección constitucional porque constituyen el origen y centro de la libertad de expresión. Esa expresión política, como parte del entramado de derechos y libertades fundamentales que tienen las personas y los grupos bajo el ordenamiento constitucional puertorriqueño, está sujeta a muy pocas limitaciones jurídicas.

  7. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--AVISOS Y ANUNCIOS EN ANO ELECTORAL.

    Constituye una cuestión de interpretación estatutaria y no constitucional determinar el alcance preciso de la prohibición de anuncios gubernamentales contenida en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351. El examen no se circunscribe a las limitaciones existentes a la propaganda política, sino a la propaganda gubernamental, respecto a la cual el Estado tiene amplísimos poderes.

  8. ID.--ID.--ID.

    El Art. 8.001 de la Ley de Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, prohíbe a las agencias gubernamentales y a las demás ramas de gobierno, durante el año electoral, incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Esto es, con la excepción de aquellos avisos y anuncios requeridos por ley o aquellos que sean utilizados para difundir información de interés público, los cuales serán permitidos con previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones.

  9. ID.--ID.--ID.

    Del lenguaje claro del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, surge la intención legislativa de excluir del proceso político la influencia oculta que el partido en el poder puede tener mediante el uso de los anuncios gubernamentales. Esta disposición refleja el interés en descontinuar durante el período eleccionario la práctica de las agencias gubernamentales de hacer campaña política mediante la publicación de anuncios sobre sus logros y planes.

  10. ID.--ID.--ID.

    El reconocimiento de que los anuncios gubernamentales mediante los que se invita a actos públicos están fuera del alcance del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, y que la Comisión Estatal de Elecciones no tiene ninguna jurisdicción sobre tales anuncios, es inconsistente con dicha disposición.

  11. ID.--ID.--ID.

    De conformidad con el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, todo anuncio gubernamental que se pretenda difundir durante el año electoral, excepto los excluidos expresamente por ley, debe someterse a la autorización previa de la Comisión Estatal de Elecciones. Será deber de la Comisión velar por que existan los procedimientos acelerados necesarios para expeditar la difusión de los anuncios.

    SENTENCIA de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que modifica y así confirma cierta decisión de la Comisión Estatal de Elecciones que le ordena al Departamento de Estado cesar y desistir de publicar o difundir cierto anuncio sobre la celebración del 40mo Aniversario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y apercibe a dicho departamento de que la violación a la referida orden podría conllevar sanciones de naturaleza penal. Confirmada y se devuelve el caso a la Comisión Estatal de Elecciones para la continuación de los procedimientos correspondientes.

    Anabelle Rodríguez, Procuradora General, abogada de la demandada y recurrente; David Rivé

    Rivera, abogado del demandante y recurrido.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI

    En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1993

    Nos toca resolver si la Ley Electoral de Puerto Rico dispone que en un año eleccionario las agencias y departamentos gubernamentales del Estado Libre Asociado vienen obligadas a someter a la Comisión Estatal de Elecciones para su autorización todos los anuncios que estas agencias y departamentos desean publicar.

    El 30 de junio de 1992, el Departamento de Estado le solicitó a la Comisión Estatal de Elecciones autorización para difundir unos anuncios invitando a la ciudadanía a celebrar los actos oficiales conmemorativos del Día de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 25 de julio de ese año en el Parque Luis Muñoz Rivera de San Juan. Esta solicitud de autorización fue presentada a la Comisión por conducto de su Junta Examinadora de Anuncios de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 3351 y por la sección 3.1 del Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno aprobado por la Comisión el 11 de noviembre de 1991.

    La Junta Examinadora de Anuncios le dio curso de inmediato a la solicitud en cuestión, aprobándola el 1ro. de julio de 1992. Dos semanas más tarde el Departamento decidió cambiar la celebración de los actos oficiales de San Juan a Cabo Rojo, lo que hizo necesario formular una nueva solicitud de anuncios para divulgar el cambio de lugar.1 El Departamento de Estado radicó la nueva solicitud ante la Comisión Estatal de Elecciones el 14 de julio, tardíamente.2 La misma incluía un anuncio de televisión, cuyo texto se sometió a la Comisión por escrito, pero no se sometió una grabación en video que permitiera a la Comisión examinar el contenido visual del mismo.

    Antes de que se hubiese obtenido la autorización reglamentaria para estos nuevos anuncios, el Departamento comenzó a anunciarlos por radio y a difundirlos por televisión. Este hecho llegó a conocimiento de la Junta Examinadora de Anuncios, que procedió entonces a citar al Departamento para una vista el 23 de julio para resolver lo relativo a estos nuevos anuncios.

    En la vista, el presidente de la Comisión, tomando en consideración la recomendación emitida por la Junta,3 ordenó a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva de Puerto Rico que cesaran y desistieran de publicar o difundir los anuncios aludidos. En dicha orden se incluyó un apercibimiento expreso de sanciones de naturaleza penal. No obstante, esa orden fue dejada sin efecto ese mismo día y susttituida por una orden enmendada también fechada el 23 de julio, idéntica a la original excepto que iba dirigida exclusivamente al Departamento de Estado y no a los medios de comunicación.4

    Ante estos hechos, el Departamento de inmediato cuestionó judicialmente la validez de la orden...

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