Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Febrero de 1994 - 135 D.P.R. 41

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 41
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994

135 D.P.R. 41 (1994) PUEBLO V. ORTIZ ALVARADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-Recurrido

vs.

Wilfredo Ortiz Alvarado, Peticionario-Recurrente

Núms.

CE-93-355, CE-93-358

1 de febrero de 1994

  1. ARRESTO--BAJO CARGOS CRIMINALES--ARRESTO SIN MANDAMIENTO--AUTORIDAD PARA VERIFICARLO--CONFIDENCIAS A LA POLICIA--CRIMEN A REALIZARSE.

    Una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: (1) que el confidente haya suministrado información correcta; (2) que la confidencia conduzca hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) que la confidencia haya sido corroborada por observaciones del agente o por información proveniente de otras fuentes, y (4) que la corroboración se relacione con los actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse. (Pueblo v. Díaz Díaz, 106: 348, seguido.)

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ORDEN DE ARRESTO POR DENUNCIA--CAUSA PROBABLE--CONFIDENCIA.

    Para que la información provista por un confidente anónimo sirva parcialmente de base para determinar de manera válida la existencia de causa probable, se exige que la confidencia sea corroborada por el agente mediante observación personal o por información de otras fuentes. (Pueblo v. Muñoz Colón y Ocasio, 131:965, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La corroboración de una confidencia no debe limitarse a evaluar si la conducta observada es inocente o incriminatoria, sino a examinar el grado de sospecha que conllevan todos los actos de la persona. Para ello es suficiente que la investigación policial indique la presencia de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia que constituya causa probable.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La existencia de causa probable o motivo fundado se determina a base de unos criterios de probabilidad y razonabilidad. Lo importante es que el agente, al momento de efectuar el arresto y allanamiento sin orden judicial, tenga base razonable o motivos fundados para creer que se ha cometido o se va a cometer la ofensa objeto de las confidencias.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Ramón Orta Berríos, J. (Guayama), que declara no ha lugar cierta supresión de evidencia del acusado. Revocada.

    Modesto López Malavé, abogado del peticionario; Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    LA JUEZ NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Los acusados Luis A. Maldonado Torres y Wilfredo Ortiz Alvarado presentaron peticiones de certiorari donde solicitan que revisemos la corrección de una resolución y orden dictada por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, el 25 de junio de 1993, mediante la cual el tribunal denegó una moción de supresión de evidencia.1 El 15 de octubre de 1993, a los fines de evaluar la petición de certiorari en el caso El Pueblo de Puerto Rico v.

    Wilfredo Ortiz Alvarado, CE 93-358, ordenamos al Procurador General que sometiera su réplica al recurso.2

    El 18 de octubre de 1993, el Procurador General compareció, y el 19 de octubre de 1993, emitimos una Resolución mediante la cual consolidamos el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Wilfredo Ortiz Alvarado, CE 93-358, con el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Luis A. Maldonado Torres, CE 93-355, y concedimos a las partes un término simultáneo para presentar escritos ampliando sus planteamientos si así lo estimasen pertinente. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en instancia.

    Las partes han comparecido y estando en posición de resolver, así procedemos a hacerlo, sin ulteriores procedimientos.

    I

    De la declaración jurada suscrita por el agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Maximino Rivera Laporte, surge la forma en que ocurrió el incidente que motivó la moción de supresión de evidencia. Este declaró que llevaba a cabo una investigación oficial y confidencial relacionada con el trasiego de drogas y armas de fuego en Ponce. El martes 23 de febrero de 1993, recibió una llamada telefónica de un informante, que aunque no se identificó, había venido ofreciendo información por teléfono al Negociado. Esta información había sido corroborada y había dado margen a la presentación de cargos contra varios individuos. El informante le indicó "que unos individuos iban a salir desde un residencial en Ponce, con armas de fuego y dinero para hacer una compra de drogas, en el área de Caguas." Expresó que viajarían en una "pick-up" Mazda, color vino, con tablilla No. 467948, y un vehículo Ford Tempo negro, con tablilla No. BHC746. Como consecuencia de esta información, se estableció una vigilancia, se localizaron los vehículos en el residencial, y se les dio seguimiento. Estos se dirigieron hacia la Autopista Las Américas, desviándose luego por la salida del pueblo de Coamo.

    Subsiguientemente, los agentes los perdieron de vista por alrededor de veinte (20) minutos y los volvieron a localizar cuando tomaron nuevamente la autopista en dirección a Salinas. Salieron de dicho pueblo, y tomaron la antigua carretera Número Uno hasta un sector de parcelas cerca del Albergue Olímpico.

    El agente y otra unidad se quedaron en la carretera Número Uno. Luego, los dos vehículos volvieron a salir a la carretera Número Uno y tomaron la autopista, saliéndose en el pueblo de Cayey. Allí entraron a una urbanización que queda cerca de la carretera Número Catorce, después de la cual tomaron un camino sin asfaltar donde se observaba, en la entrada, un rótulo que leía Polígono. En la urbanización, el agente se mantuvo dentro de la unidad esperando que salieran.

    El Polígono estaba cerrado. Como a los veinte (20) minutos, el agente observó que los individuos salieron, dirigiéndose hacia el pueblo de Coamo por la carretera Número Catorce vía Aibonito, donde los perdieron de vista.

    El 25 de febrero de 1993, el agente Rivera Laporte recibió otra llamada del informante. Esta vez indicó que los mismos individuos iban a utilizar una guagua Cherokee, color azul claro, con tablilla No. AVD911, para dirigirse a Cayey, donde probarían unas armas de fuego. Una vez más procedieron a establecer una vigilancia en el residencial en Ponce. El agente observó cuando el vehículo descrito por el informante fue abordado por una persona. De allí lo siguieron hasta el pueblo de Coamo, donde se perdió de vista. Dieron por finalizada la vigilancia.

    El 3 de marzo de 1993, el informante llamó nuevamente. Esta vez les dijo que las mismas personas iban a dirigirse a un lugar en Caguas para comprar cocaína y que de regreso, entrarían a Cayey para probar las armas de fuego. Utilizarían la guagua Cherokee color azul claro, tablilla AVD911. También informó que llevarían armas de fuego y bastante dinero en efectivo. Conforme hicieron en las ocasiones anteriores, establecieron vigilancia en el residencial público. A eso de las 2:00 P.M., vieron la guagua Cherokee en la cual iba la misma persona que habían visto...

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