Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1994 - 135 DPR 363

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 363
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994

135 D.P.R.

363 (1994) REVLON REALISTIC V. LAS AMERICAS TRUST

REVLON REALISTIC, INC., demandante y recurrida

v.

LAS AMERICAS TRUST COMPANY, demandada y recurrente, y

MAGDAMARI AGENCIES, INC., tercera demandada

Número: RE-88-91

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de marzo de 1994

1. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACION--CARTAS DE CREDITO.

La Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico, 7 L.P.R.A. sec. 1601 et seq., adoptó las disposiciones relativas a cartas de crédito del Art. 5 del Uniform Commercial Code, 6c Hawkland & Holland U.C.C.

Series.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.

Debido a que la Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico, 7 L.P.R.A. sec. 1601 et seq., proviene del Derecho norteamericano y de que no existe jurisprudencia puertorriqueña sobre dicho estatuto, procede incorporar las normas y los criterios desarrollados judicial o doctrinalmente en la jurisdicción de origen.

3. PALABRAS Y FRASES.

Carta de crédito. Una carta de crédito es un compromiso contraído por un banco u otra persona, a solicitud de un cliente, que obliga al emisor de la carta a aceptar o pagar giros u otros requerimientos de pago que le presenta el beneficiario de la carta, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la carta de crédito. 7 L.P.R.A. sec. 1603(1)(a).

4. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACIÓN--CARTAS DE CRÉDITO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico define al "emisor" como el banco que emite la carta de crédito; al "beneficiario", como la persona que según los términos de la carta de crédito tiene derecho de girar o de requerir el pago, y al "cliente", como el comprador que obtiene la emisión de la carta de crédito. 7 L.P.R.A. sec.

1603(1) incisos c, d y g.

5. PALABRAS Y FRASES.

Carta de crédito documental. La carta de crédito documental es aquella que especifica los documentos que el beneficiario tiene que presentar para girar contra el crédito. Como regla general, la producción de los documentos es de estricto cumplimiento.

6. ID.

Carta de crédito simple. La carta de crédito simple o incondicional es aquella mediante la cual su beneficiario sólo tiene que presentar un giro o requerir el pago del crédito sin acompañar documento alguno. En este caso, el emisor sólo tiene que examinar el giro para proceder a su pago.

7. DERECHO MERCANTIL--EMISOR--DEBERES Y FACULTADES.

Es un principio fundamental que las cartas de crédito vinculan al emisor y al beneficiario de la carta con total independencia del contrato principal entre el cliente y el beneficiario. A tenor con este principio, el emisor de una carta de crédito deberá pagar el giro o requerimiento documental de pago que satisfaga las condiciones de la carta de crédito, sin tener que entrar a considerar las disposiciones del contrato principal entre el cliente y el beneficiario.

8. ID.--ID.--ID.--FRAUDE.

Cuando uno de los documentos que acompañan el requerimiento de pago de la carta de crédito es falsificado o fraudulento, o si ha mediado fraude en la transacción, el emisor deberá pagar el giro sólo si el presentante es propiamente un tenedor de buena fe. 7 L.P.R.A. sec. 1614(2)(a).

9. ID.--ID.--ID.--ID.

El banco emisor de una carta de crédito, que actúa de buena fe, podrá optar por pagar o desairar el giro únicamente si el cliente le notificó a éste de la existencia de fraude, falsificación u otro defecto que no surja de la faz de los documentos, antes de que el beneficiario presente la carta de crédito. 7 L.P.R.A. sec. 1614(2)(b).

10. ID.--ID.--ID.--ID.

El tipo de fraude que justifica no honrar una carta de crédito debe ser uno de naturaleza tan perversa que vicie toda la transacción.

11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO--CONTROVERSIA DE HECHOS...

El mecanismo procesal de sentencia sumaria persigue el propósito de obtener un remedio rápido y eficaz por vía de sentencia, cuando la parte promovente pueda acreditar ante el tribunal que no existe una controversia genuina sobre los hechos materiales del litigio.

12. ID.--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO.

Como regla general, los honorarios de abogado se conceden por temeridad y dependen de la discreción del tribunal sentenciador.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico no intervendrá en apelación con la cuantía impuesta por honorarios de abogado a menos que ésta sea excesiva, exigua o constituya un abuso de discreción.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El criterio o factor determinante en la determinación de la cuantía de los honorarios de abogado es el grado o intensidad de la conducta temeraria o frívola de la parte perdidosa.

SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de Antonio L. Corretjer Piquer, J. (San Juan), que condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de sesenta y siete mil doscientos dieciocho dólares con noventa centavos ($67,218.90), más los intereses correspondientes, y la suma de diez mil dólares ($10,000) de honorarios de abogado por temeridad.

Modificada y se confirma.

Hernando A. Rivera, abogado de la parte recurrente; Néstor Surán, del bufete McConnell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Tenemos, por primera vez, la ocasión de dilucidar normativamente algunos de los aspectos principales relativos al uso de cartas de crédito en la vida comercial de Puerto Rico, conforme la legislación aprobada en 1983.

I

Desde 1971 Magdamari Agencies Corporation (en adelante Magdamari) era la distribuidora en Puerto Rico de los productos de Revlon Realistic, Inc. (en adelante Revlon). Para 1983, Revlon le requirió a Magdamari una garantía bancaria en favor de Revlon o de cualquiera de sus subsidiarias para afianzar el pago de la mercancía que le supliesen a Magdamari. Ésta gestionó entonces que Las Américas Trust Company (en adelante L.A.T.CO.) expidiese dicha garantía en favor de Revlon. Ésta consistía de una carta de crédito irrevocable por la suma máxima de $150,000. La garantía aludida fue expedida el 24 de junio de 1983 y estuvo vigente hasta el 23 de junio de 1984, y fue renovada el 11 de junio de 1984 con fecha de vencimiento al 15 de junio de 1985. Surge de dicha carta de crédito que la única condición que había que cumplir para su cobro era presentar un giro a la vista, junto con el original de la carta de crédito.

El 13 de junio de 1985, dos días antes de que venciese la carta de crédito, Revlon presentó a L.A.T.CO., para cobro, un giro en su favor por $150,000, junto con el documento que contenía la renovación de la carta de crédito referida. El presentante del giro le expresó al presidente de L.A.T.CO. que Magdamari adeudaba $177,298.46 a Revlon, de los cuales estaban en disputa unos $13,000. L.A.T.Co. se negó a honrar el giro. Al día siguiente, Revlon requirió nuevamente el pago de su giro a L.A.T.CO., el cual le denegaron otra vez.

Luego de la presentación del giro, Revlon recibió el pago de un cheque expedido en su favor por Magdamari de $80,372.92. Así mismo, Revlon reconoció créditos a Magdamari por $21,646.60. Según Revlon, el pago del cheque más los créditos redujo la deuda anterior de Magdamari a $67,218.90.

En vista de que L.A.T.CO. se había negado a honrar su giro, el 23 de mayo de 1986 Revlon inició la acción de autos para cobrar la deuda aludida de $67,218.90, más los intereses legales a base de la carta de crédito referida. L.A.T.CO. oportunamente contestó la demanda y presentó una demanda contra tercero en cuanto a Magdamari. Ésta luego presentó una reconvención contra Revlon fundamentada en las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. sec. 278 et seq.). Alegó que había sufrido daños porque Revlon había terminado unilateralmente su contrato de distribución exclusiva y había menoscabado la relación entre ellos sin justa causa.

Así las cosas, tanto L.A.T.CO. como Revlon solicitaron una sentencia sumaria parcial. El tribunal de instancia acogió los planteamientos de Revlon, y mediante Sentencia de 9 de febrero de 1988, declaró con lugar su solicitud de sentencia sumaria, condenó a L.A.T.CO. a pagar a Revlon $67,218.90, más los intereses legales a partir de 13 de junio de 1985 hasta su pago total, más las costas y $10,000 de honorarios de abogado por su temeridad.

Inconforme con dicha sentencia, L.A.T.CO. recurrió ante nos mediante un recurso de revisión. Planteó el que erró el tribunal de instancia:

[1.] ... al concluir que [al] 13 y 14 de junio de 1985, Magdamari no había pagado a Revlon las facturas núm. 06-4470-2, 112172-1 y 020195-0 por [el] total de $84,029.40 y podía reclamar su pago al girar contra la carta de crédito núm. 0195.

[2.] ... al concluir que no medió

"fraude en la transacción".

[3.] ... al dictar...

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