Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1994 - 135 DPR 834

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 834
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994

135 D.P.R.

834 (1994) RODRÍGUEZ DEL VALLE V. CORCELLES

RICARDO R. RODRÍGUEZ DEL VALLE, demandante y recurrido

v.

LYDIA CORCELLES ORTIZ, demandada

Número: CE-94-55

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 3 de mayo de 1994
  1. REGLAS DE EVIDENCIA--PRIVILEGIOS--VÍCTIMA Y SU CONSEJERO--EN GENERAL-- CARTA DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITO...

    El Art. 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. sec. 973a) adoptó la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. sec. 973a) reconoce el derecho que tienen las víctimas y los testigos de un delito a que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y número telefónico cuando sea necesario para su seguridad personal y la de sus familiares. Además, reconoce el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero, que está garantizada por la Regla 26(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Departamento de Justicia de Puerto Rico está facultado para comparecer, en representación de las víctimas de un delito, ante los foros correspondientes con el propósito de que se tomen las acciones judiciales que procedan, en protección de los derechos de las víctimas y los testigos de delito, bajo la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. secs.

    973-973c).

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Regla 26(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

    IV, eleva la comunicación, entre la víctima de delito y su consejero profesional, a rango de privilegio.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Regla 26(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

    IV, establece que toda víctima de delito, sea o no parte en el pleito o la acción, tiene el privilegio de rehusarse a revelar y de impedir que otro revele una comunicación confidencial entre la víctima y el consejero habida durante el curso de un tratamiento. Este privilegio puede ser invocado por su poseedor, la persona autorizada por la víctima, un representante legal o por el consejero a quien se hizo la comunicación. El texto de la regla está contenido en la opinión.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- DESCUBRIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS Y OBJETOS PARA SER INSPECCIONADOS, COPIADOS O FOTOGRAFIADOS--DESCUBRIMIENTO--INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS...

    En una acción civil sobre la paralización de relaciones paterno-filiales por la comisión de actos lascivos contra el menor, la entrega de los informes sicológicos de la víctima por orden judicial puede afectar o perjudicar los intereses del Estado en el caso criminal.

  7. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--PROTECCIÓN DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITO-- INTERVENCIÓN DEL ESTADO--EN GENERAL...

    El Estado tiene el poder inherente de parens patriae en relación con el bienestar de un menor de edad.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--CAPACIDAD LEGAL.

    El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que, para que el Estado posea una legitimación activa, bajo el ejercicio del poder de parens patriae, éste debe alegar un daño a un "interés cuasi soberano". El "interés cuasi

    soberano" consiste de una serie de intereses que el Estado tiene sobre el bienestar físico y económico de sus ciudadanos. Esto es, el poder de parens patriae

    no puede invocarse, de ordinario, en representación de los intereses de un ciudadano particular que, por alguna razón, no pueda representarse a sí mismo.

  9. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--BIENESTAR DEL MENOR.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los casos relacionados con el bienestar de los menores de edad están revestidos del más alto interés público.

  10. ID.--ID.--PROTECCIÓN DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITO--INTERVENCIÓN DEL ESTADO--EN GENERAL.

    En un pleito civil para suspender las relaciones paterno-filiales, el Estado tiene una legitimación activa para comparecer en protección de un menor víctima de delito y para salvaguadar su propio interés de que un pleito criminal no se afecte de manera adversa por un descubrimiento de prueba a destiempo que forme parte del sumario fiscal.

  11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--INTERVENCIÓN--EN GENERAL--EN GENERAL.

    Las Reglas 21.1(b) y 21.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establecen que cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto que sea objeto del litigio que pudiese quedar afectado por la disposición final del pleito.

  12. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--PROTECCIÓN DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITO-- INTERVENCIÓN DEL ESTADO--CARTA DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITO...

    A tenor con los Arts. 2 y 3 de la Ley Núm.

    22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. secs. 973a y 973b) y de la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el Estado posee la capacidad legal para comparecer ante el foro judicial e intervenir en un procedimiento civil en el que estén involucrados los derechos de una víctima de delito que estén garantizados por la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Esto es con el propósito de proteger el propio interés del Estado en la acción criminal pendiente y salvaguardar el derecho de la sociedad puertorriqueña a que los ciudadanos que delinquen sean procesados criminalmente conforme a derecho.

    RESOLUCIÓN de Yvonne Feliciano de Bonilla, J. (San Juan), que ordena el descubrimiento de ciertos expedientes relacionados con los estudios sicológicos hechos a un menor. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

    Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo, en calidad de Parens Patriae; Elba Rivera de Báez, abogada del demandante y recurrido.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ emitió la opinión del Tribunal.

    El peticionario Departamento de Justicia de Puerto Rico, representado por el Procurador General, comparece ante este Tribunal "en virtud de la facultad que le otorga el Artículo 3 de la Ley Número 22 del 22 de abril de 1988 que adopta la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito en armonía con la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales e investigaciones que se realicen por el Estado".

    Petición de certiorari, pág. 2.

    Nos informa el Procurador, en el recurso que radicara, que el "presente caso está revestido del más alto interés público y plantea una importante cuestión de derecho que no ha sido interpretada aún por este Honorable Tribunal". Petición de certiorari, pág. 2. Reclama el Departamento de Justicia, al amparo de la facultad que le concede la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. secs. 973-973c), "la paralización de un descubrimiento de prueba [ordenado por el tribunal de instancia en un caso civil entre dos partes privadas] en violación del derecho garantizado a toda víctima de delito bajo el Artículo 2, inciso (c), de la referida Ley Núm. 22,1 de que se mantendrá la confidencialidad de la comunicación habida entre la víctima y su consejero garantizada por la Regla 26-A de Evidencia". Íd., pág. 3.

    I

    Lydia Corcelles Ortiz y Ricardo R. Rodríguez Del Valle procrearon, durante su matrimonio, a la menor L.C.R.C. Al divorciarse por la causal de trato cruel, el 14 de noviembre de 1990, la referida menor contaba un (1) año de edad, concediéndole la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico la patria potestad y custodia a la madre. Las relaciones paterno-filiales, las cuales fueron un tanto azarosas al comienzo debido a disputas entre las partes, se normalizaron y así transcurrieron hasta comienzos de 1993.

    A finales de enero de 1993, la señora Corcelles Ortiz acudió al Programa Biosicosocial del Hospital Pediátrico Universitario del Recinto de Ciencias Médicas en busca de ayuda;2 ello con motivo de una alegación, por parte de la niñita, de que un medio hermano y su padre, alegadamente, la "habían tocado" en sus partes íntimas. Dicha oficina la orientó para que acudiera a la Sala de Emergencias del Hospital Pediátrico por razón de que ellos sólo podían recibir referidos a través de la misma. Así lo hizo la señora Corcelles Ortiz, refiriéndola la Sala de Emergencias del referido hospital al Programa Biosicosocial.

    El 4 de febrero de 1994, la señora Corcelles Ortiz radicó, por derecho propio, una moción ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior en solicitud de paralización de las relaciones paterno-filiales, la cual fue declarada con lugar ese mismo día, ex parte, por dicho foro judicial, siendo notificada...

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