Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 541

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 541
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994

136 D.P.R. 541 (1994) PAINE WEBBER V.

FIRST BOSTON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Paine Webber Incorporated of Puerto Rico, demandante y recurrente

v.

First Boston (Puerto Rico), Inc., demandado y recurrida

Núm.

RE-91-297

30 de junio de 1994

1. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACION--LEY UNIFORME DE VALORES--EN GENERAL.

La Ley Uniforme de Valores, 10 L.P.R.A. sec. 851 et seq., fue creada con el propósito de establecer en Puerto Rico una reglamentación protectora para el inversionista en el negocio de valores.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las transacciones de valores en Puerto Rico están reguladas por la Ley Uniforme de Valores.

3.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--LEYES LOCALES GENERALES O ESPECIALES--EN GENERAL.

El principio lex specialis derogat legi generali significa que una ley especial debe prevalecer sobre otras disposiciones de leyes generales.

4.

DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACION--LEY UNIFORME DE VALORES--DERECHOS DEL COMPRADOR DE UN VALOR.

Aquella persona que compre un valor tendrá derecho a entablar una demanda civil si el valor ha sido vendido por medio de una declaración falsa o bajo circunstancias que conduzcan a error (desconociendo el comprador la falsedad u omisión). El vendedor de tal valor tendrá que devolver el precio pagado por el mismo, además del interés aplicable a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Uniforme de Valores, 10 L.P.R.A. sec. 890a(2).

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--CONTRATO DE VENTA DE VALOR--ACCIONES.

El término prescriptivo para entablar una demanda al amparo de la Ley Uniforme de Valores, 10 L.P.R.A. sec. 890a(2), es de dos (2) años a partir del momento en que se efectúo el contrato de venta del valor.

6. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTERPRETACION EN RELACION CON OTRAS LEYES (IN PARI MATERIA).

Cualquier deficiencia o insuficiencia de una ley especial se suple por las disposiciones del Código Civil o con otras leyes in pari materia.

SENTENCIA de Ángel F. Rossy García, J. (San Juan), que desestima cierta demanda sobre incumplimiento de contrato con la imposición de costas a la parte demandante.

Confirmada.

Peter J.

Trías, de Trías, Acevedo y Otero, abogados del recurrente; Pedro J. Santa Sánchez y Luis Edwin González Ortiz, de O'Neill & Borges, abogados del recurrido.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDREU GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca determinar cuál es el término prescriptivo para reclamaciones por incumplimiento de contrato de compraventa bajo la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. secs. 851 et seq. (1976). Resolvemos que el único

término aplicable es aquel dispuesto específicamente por esta ley.

I

PaineWebber Incorporated of Puerto Rico ("PaineWebber") acordó con First Boston (Puerto Rico), Inc. ("First Boston"), la compraventa de un valor comúnmente conocido como "Ginnie Mae". Dicho "Ginnie Mae" fue entregado a Paine Webber y pagado por esta entidad el día 26 de mayo de 1987 y el mismo fue posteriormente revendido. En el mes de diciembre de 1989, Paine Webber descubrió que el valor adquirido de First Boston no era exento de contribuciones, por lo tanto, se vio obligado a resolver la reventa realizada y a resarcirle a sus clientes por los daños causados.

El día 4 de mayo de 1990 Paine Webber demandó a First Boston en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, alegando incumplimiento de contrato y solicitando se decretara la resolución de la venta, se ordenara la devolución del precio y el resarcimiento por los daños sufridos. First Boston, a su vez, pidió la desestimación de la demanda invocando como fundamento el que la causa de acción de Paine Webber había caducado al haber transcurrido en exceso de los dos años desde la fecha en que fue consumado el contrato, según las disposiciones de la Ley Núm. 60 del 18 de junio de 1963, conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", 10 L.P.R.A. secs. 851 et seq. (1976). En oposición, Paine Webber alegó que en virtud de la sección 410(h) de la referida Ley Uniforme de Valores, esta última no había derogado derechos y remedios existentes a la fecha de entrar en vigor, por lo que se podía elegir entre remedios disponibles. Sostuvo, por tanto, que podía basar su reclamación en el artículo 942 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1904 (1976), que dispone un período prescriptivo de tres (3) años o, en la alternativa, por el artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294 (1993), que dispone un término prescriptivo de quince (15) años.

El Tribunal de instancia (Hon. Angel F. Rossy, J.) desestimó la demanda en todas sus partes por razón de haberse extinguido la causa de acción. Inconforme, Paine Webber recurre por medio de solicitud de revisión.1 Acordamos revisar la sentencia recurrida.

II

La Ley Uniforme de Valores, Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, fue creada con el propósito de establecer en Puerto Rico una reglamentación protectora para el inversionista en el negocio de valores. Hasta ese momento no había legislación particular al respecto. Con dicho objetivo se rindió un Informe Conjunto al Senado de Puerto Rico,2 el cual expone claramente la intención de los creadores de esta medida. De dicho informe, citamos en lo pertinente:

El objetivo fundamental del proyecto bajo consideración es el de proteger a los inversionistas y al público en general mediante la exigencia de ciertos requisitos a las personas que se dediquen al negocio de valores y la creación de un organismo gubernamental con poderes de supervisión y fiscalización sobre diversas fases del negocio, a los fines de evitar que se incurra en prácticas fraudulentas en el curso del mismo.

En Puerto Rico no existe al presente legislación alguna que regule directamente la materia que se propone reglamentar en virtud de esta medida legislativa. El Código de Comercio contiene varios artículos que hacen referencia a "bolsa de comercio' y a los "agentes mediadores de comercio'. (Artículos 43-55 y 62-72 del Código de Comercio- 10 L.P.R.A., Secciones 1111-1116; 1131-1137, y Secciones 1181-1185 y 1201-1206 respectivamente).

. . . .

Las disposiciones del Código de Comercio que hemos mencionado son obsoletas, ya que en Puerto Rico no existen "bolsas de comercio' ni "corredores de cambio'. Por ser tan arcaicas y tan generales no fomentan la compra y venta de valores. Además, no proveen medios efectivos de carácter administrativo y de índole preventiva para proteger a los inversionistas.

. . . .

En Puerto Rico, no hemos tenido hasta el presente ningún problema serio relacionado con prácticas fraudulentas en el mercado de valores. No obstante, debemos prevenir que ello ocurra en el futuro. La adopción de un estatuto del tipo Blue Sky redundará en una mayor protección del público inversionista y de aquellas personas y entidades que se dedican al negocio de valores en nuestra comunidad. La legislación que se propone ha sido cuidadosamente confeccionada para proveer la mayor protección posible al inversionista sin imponer cargas indebidas sobre el emisor de valores ni sobre el negociante en los mismos....

XVII Diario de Sesiones 1629-1630 (1963). (Énfasis nuestro).

Surge claramente de la Exposición de Motivos de la medida, así como de los principios de hermenéutica aplicables, el hecho de que las transacciones de valores en Puerto Rico están regidas por la Ley Uniforme...

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