Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000875
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-012 -

Consejo De Titulares Del Condominio Veredas Del Parque Escorial - v. Mapfre Insurance Company Demandados-s

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VEREDAS DEL PARQUE ESCORIAL
Demandante-Apelante
v.
CE COMPANY
Demandados-Apelados
KLAN202000875
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2019CV03699 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Veredas del Parque Escorial (Consejo o parte apelante) ante este foro intermedio mediante recurso de Apelación Civil. Procura la revisión del dictamen emitido el 14 de agosto de 2020,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Por medio del referido dictamen, el tribunal primario desestimó con perjuicio la causa de acción basada en la Ley 247-2018.

Con el beneficio de la comparecencia de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (MAPFRE o parte apelada), damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación.

I.

Según se desprende del expediente y de las alegaciones que se exponen, el 27 de noviembre de 2019 el Consejo presentó una Demanda Enmendada en la que instó una primera causa de acción por incumplimiento contractual bajo los Artículos 1077 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico; una segunda causa de acción por presuntos daños relacionados a violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, y una tercera causa de acción en la que se reclama costas, gastos y honorarios de abogado bajo la Regla 44.1(d) y 44.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

44.1(d), 44.3(b) y el Artículo 27.165 del Código de Seguros. Expuso cuarenta y tres (43) alegaciones y planteó cincuenta y cuatro (54) defensas afirmativas.

Alegó que el Consejo es dueño del Condominio Veredas del Parque Escorial, el cual tenía una póliza expedida por MAPFRE que cubría el periodo entre el 13 de diciembre de 2016 al 13 de diciembre de 2017. Adujo que el Condominio sufrió daños a causa de los azotes provocados por el paso del huracán María el 20 de septiembre de 2017, los que están cubiertos por la póliza. Señaló que ha sido diligente y ha cumplido con sus obligaciones. Indicó que para el mes de octubre de 2017 el Consejo presentó su reclamación bajo la póliza, la que estuvo basada en los extensos daños sufridos, a la que MAPFRE asignó un número de reclamación, pero falló en el manejo de ésta, lo que ha resultado en que incorrectamente se le haya negado el pago de los beneficios. Imputó que como aseguradora ha incumplido los términos de la póliza y violado el Código de Seguros.

Expuso que esta falló en investigar, hacer un ajuste y fijar el reclamo dentro del término de noventa (90) días o en un periodo razonable. Le imputó conducta dilatoria, presión para aceptar suma menor de forma irrazonable y mala fe, entre otras actuaciones u omisiones.[2] Añadió que el 19 de septiembre de 2019, el Consejo sirvió a la Oficina del Comisionado de Seguros el formulario de Notificación para Iniciar Acción Civil a tenor con el Artículo 27.164 y que la apelada continua sin cumplir su obligación.

El 16 de enero de 2020 MAPFRE presentó su Contestación a Demanda Enmendada, en la que esencialmente negó las alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas. Alegó que atendió diligentemente la reclamación y negó haber incumplido el Código de Seguros y sostuvo la no aplicabilidad de la Ley 247-2018 a los hechos alegados en la demanda. Entre sus defensas afirmativas, la parte apelada hizo referencia a la sección 2716(b)(2) del Código de Seguros y mencionó que recibió

en tres meses, miles de reclamaciones más de las que recibe anualmente y esto constituye justa causa para cualquier tardanza, si alguna, en el ajuste de las reclamaciones.

El 1 de mayo de 2020, MAPFRE interpuso Moción de Desestimación Parcial fundamentada en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En esta sostuvo que la Ley 247-2018 no es de aplicación retroactiva por lo que no aplica a eventos- como lo fue el huracán María, en el cual se basa la reclamación de la aquí apelante- ocurridos antes de su aprobación. Añadió que la propia Ley 247-2018 dispone que una reclamación bajo el Artículo 27.164 no puede ser instada e unión a otras, incluyendo la que alega incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y que además procede la desestimación de la causa relacionada con alegadas violaciones al Código de Seguros. Expuso que esas causas de acción deben ser desestimadas y el caso continuar como una reclamación de incumplimiento contractual. El Consejo presentó su postura respecto a la desestimación solicitada a través de su escrito en Oposición.

El 28 de mayo de 2020 el foro primario dictó Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial. Oportunamente MAPFRE instó Moción de Reconsideración en la que reiteró

sus argumentos. El Consejo se opuso e indicó que la solicitud de reconsideración no exponía fundamentos adicionales válidos que justifiquen la reconsideración. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2020 el tribunal primario dejó sin efecto la Resolución de 28 de mayo de 2020 y declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Ese mismo día emitió Sentencia Parcial decretando la desestimación con perjuicio de la causa de acción basada en la ley 247-2018 por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En esta ocasión, el Consejo presentó Moción de Reconsideración, la cual fue denegada. El 24 de septiembre de 2020, el tribunal primario confirmó la Sentencia Parcial de 14 de agosto de 2020 y emitió Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc a los fines de sustituir las referencias que hizo en su Resolución de 14 de agosto de 2020 a la Ley 242 de 27 de noviembre de 2018 y al Proyecto del Senado 1054 por la Ley 247-2018 y el Proyecto de la Cámara 1645. En suma, se mantuvo la desestimación parcial debido a que estamos ante una ley cuyo efecto es prospectivo y resolvió que el Consejo está impedido de reclamar por alegadas violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y, a la misma vez, bajo las disposiciones generales referente a materia de contratos según contempladas en el Código Civil de Puerto Rico.

Inconforme, el Consejo presentó el recurso de apelación de título, en el que le imputa al tribunal primario haber incurrido en la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al acoger los argumentos de la Moción de Desestimación de MAPFRE y desestimar la segunda causa de acción de la demanda basada en el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico.

MAPFRE presentó su Alegato en el que invoca la confirmación del dictamen parcial apelado. Analizamos el error planteado y los argumentos de las partes de conformidad al siguiente marco jurídico pertinente.

II.

-A-

En nuestra jurisdicción la industria de seguros esta revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009). De ahí

que haya sido extensamente reglamentada por el Estado mediante el Código de Seguros de Puerto Rico y esté sujeta de manera supletoria por nuestro Código Civil. Savary et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 1014, 1023 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564 (2013).

El Artículo 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, define el contrato de seguros como aquel en el que “una parte se obliga a indemnizar a otra, a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. En el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora y se protege al asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato. Savary et al. v. Mun. San Juan, supra, pág., 1023; RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699 (2017). A tono con lo anterior, el asegurador que expidiere una póliza a favor de una persona por daños a la propiedad, “será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por la póliza”. Artículo 20.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2001.

Conforme a la política imperante en nuestra jurisdicción, el Código de Seguros de Puerto Rico regula las prácticas comerciales de esta industria. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 635 (2009); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 442 (1997). “Uno de los renglones mayormente regulado por el Código de Seguros de Puerto Rico es el perteneciente a las prácticas desleales y fraude en el negocio de los seguros”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 632; Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006). Su propósito es regular las prácticas comerciales en el negocio de seguros, definiendo o disponiendo para la determinación de todas las prácticas en Puerto Rico que constituyan actos o prácticas engañosas, y prohibiendo las prácticas comerciales que así se definan o determinen. Artículo 27.010 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2701. Paralelamente, el Artículo 27.020 del Código de Seguros de Puerto Rico prohíbe cualquier acto o práctica injusta o engañosa en el negocio de seguros. 26 LPRA sec. 2702.

Por su parte, el Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico establece aquellas situaciones que constituyen prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones. 26 LPRA sec.

2716a. Especialmente, lista las siguientes prácticas o actos como desleales:

(1)

Hacer falsas representaciones de los hechos o de los términos de una póliza, relacionados con una cubierta en controversia.

(2)

Dejar de acusar recibo y no actuar con razonable diligencia dentro de los noventa (90)

días, luego de radicada y...

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