Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1994 - 137 DPR 664

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 664
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994

137 D.P.R.

664 (1994) PUEBLO V. MOLINARI SUCH

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

v.

RICARDO MOLINARI SUCH, demandado y peticionario

Número: CE-94-837

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de diciembre de 1994

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO JUSTO.

La publicación y difusión de noticias o anuncios relacionados a un proceso judicial no constituyen una violación per se al derecho de un acusado a tener un juicio justo e imparcial. El acusado tendrá el peso de la prueba para demostrar que esos anuncios fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le privaron de un juicio ante un jurado imparcial.

2. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL-- DIRECCIÓN DEL JUICIO--JUICIO JUSTO--PUBLICIDAD EXCESIVA DEL CASO...

Los jueces de los tribunales de instancia son responsables de utilizar los mecanismos adecuados para garantizar a un acusado un juicio justo mediante la selección de personas que puedan actuar con entera imparcialidad como jurados y para minimizar los efectos adversos de la publicidad anterior al juicio.

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--TÉRMINO PARA PREPARARSE--MOCIÓN DE SUSPENSIÓN BAJO LA REGLA 109 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PUBLICIDAD EXCESIVA.

En aquellos casos extremos donde no sea posible utilizar efectivamente los mecanismos adecuados para garantizar un juicio justo, el tribunal de instancia puede suspender los procedimientos a tenor con la Regla 109 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, u ordenar el traslado del caso a otra sala.

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Miguel Rivera Arroyo, J. (San Juan), que deniega una Moción de Suspensión a tenor con la Regla 109 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Revocada.

Joaquín Monserrate Matienzo, abogado del peticionario; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados del El Pueblo.

SENTENCIA

I

El Ministerio Fiscal presentó dos (2) pliegos acusatorios contra Ricardo Molinari Such por hechos alegadamente ocurridos el 25 de junio de 1994 en un accidente vehicular, mientras conducía en estado de embriaguez. Como consecuencia de éste, resultó muerto el niño Julio Antonio Arroyo y, posteriormente, su madre, la Lcda. Lilliam Alfonso Nogales. Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4006;1 Secs. 5-801 y 3-301 de la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 1041 y 721.

El 21 de septiembre de 1994 el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera Arroyo, Juez), señaló el juicio para el 15 de noviembre de 1994. Mientras tanto, como parte de la campaña del referéndum de enmiendas constitucionales que se celebraría en la Isla el 6 de noviembre, el 27 de octubre comenzó a difundirse por televisión un anuncio cuyas imágenes y sonidos aludían (frenazo y mano) al caso en controversia, acompañadas de las siguientes palabras del locutor:

"Un accidente puede cegarle la vida a cualquiera, al culpable le esperaría la cárcel, pero si es amigo de Rosselló, la justicia es diferente.

De Fortaleza vienen a sacarlo del lío, el superintendente puede declarar negligente a la víctima, se olvidan las pruebas de alcohol. Al rico lo protegen sus influencias, al pobre sólo tiene sus derechos ....

¡Cuidado! Al que abusa del poder no se le puede dar más poder." (Énfasis suplido.) Solicitud de certiorari, pág. 6.

Cuatro (4) días después, el acusado Molinari Such solicitó con urgencia una vista para dilucidar si debía ordenarse el cese del anuncio, pues entendía que su difusión le negaba sus derechos a la presunción de inocencia y a gozar de un juicio justo e imparcial. Una vez celebrada, el tribunal de instancia rehusó paralizar dicho anuncio y declaró sin lugar la suspensión.

Así las cosas, el 15 de noviembre la defensa pidió de nuevo la posposición del juicio. El tribunal reiteró su negativa, sin menoscabo de volver a considerar ese pedido en una etapa más adelantada. Comenzó, pues, el proceso de desinsacular al Jurado. Suscintamente, a modo ilustrativo, uno (1) de los candidatos expresó que no se sentiría tranquilo si lo juzgara alguien en el estado de ánimo que él se encontraba; otro que era mejor que juzgara al acusado alguien sin idea preconcebida de los hechos; una jurado indicó que le gustaría ser parte de la historia y que si la defensa la convencía, ella absolvía. En términos similares se expresó un candidato, quien manifestó que al oír el anuncio tuvo la idea de que el acusado era culpable y tendría que presentar pruebas que demostraran lo contrario.

Por su parte, otra dijo que requeriría que el acusado probara algo distinto a lo que había escuchado.

Terminado el interrogatorio del octavo jurado potencial, el tribunal reafirmó en términos finales su negativa a suspender.

Consignó que las contestaciones de los candidatos " 'no revelaban el tipo de prejuicio que viola los derechos constitucionales del acusado a tener un juicio justo e imparcial' ". Certiorari, pág. 10. Además, expresó que " 'el resultado sería igual ... si lo suspendo para dentro de dos semanas o dos meses' ". Íd. De ese dictamen aflora diáfanamente que su negativa a posponer el caso fue firme, no empece haber escuchado algunas expresiones susceptibles de ser interpretadas como que denotaban que no se encontraban en posición de emitir un criterio imparcial, fundamentado únicamente en la prueba que se desfilara.

II

[1] La publicación y difusión de noticias o anuncios, en torno a hechos que sean objeto de un proceso judicial, no redundan automáticamente en una violación per se al derecho a un juicio justo e imparcial. Sobre el acusado "recae el peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfactoriamente que los mismos fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio ante jurado imparcial". Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427, 436 (1990), citado con aprobación en Pueblo v. Moreno Morales II, 132 D.P.R. 290 (1992). Véanse, además: Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R.

507 (1992); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81, 86 (1982); Pueblo v.

Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897, 908 (1969).

[2] Corresponde a los jueces de instancia usar con discreción y prudencia los mecanismos disponibles para "garantizarle al acusado un juicio justo mediante la selección de las personas que puedan 'actuar con entera imparcialidad y rectitud en los asuntos que han de someterse' ... y ... para seleccionar los candidatos idóneos y minimizar los efectos adversos de la publicidad anterior al juicio". (Énfasis y citas omitidos.) Pueblo v. Hernández Mercado, supra, pág.

437. Dichas medidas incluyen un voir dire extenso y riguroso; la concesión de recusaciones perentorias adicionales; el aislamiento o secuestro del Jurado, e impartir unas instrucciones al Jurado sobre su responsabilidad de rendir un veredicto fundamentado exclusivamente en la prueba vertida durante el juicio.

[3] Únicamente "[e]n casos extremos en los cuales no sea posible utilizar efectivamente estos instrumentos para garantizar un juicio justo, el tribunal puede suspender los procedimientos al amparo de la Regla 109 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o puede ordenar el traslado a otra Sala". Pueblo v. Hernández Mercado, supra, pág. 439.

III

En el caso de autos, la publicidad generada, epitomada y exacerbada por el anuncio político pagado, aunque no impide, dificulta en este momento la selección de un panel de jurado con un criterio justo e imparcial fundamentado solamente en la evidencia; situación excepcional, pues estamos ante un caso extremo que requiere prudencialmente la posposición del juicio. Nos explicamos.

Al analizar las contestaciones de los candidatos notamos que, si bien constituyen un número limitado, componen una muestra que contiene un fuerte indicador del clima adverso creado que subsiste al presente.

Aunque en casos anteriores nos habíamos enfrentado a situaciones que habían generado gran publicidad, éstas no eran de igual naturaleza, esto es, de origen político- partidista en un proceso electoral. Ello presenta unas peculiaridades que lo distinguen.

Al natural interés público y numerosas noticias que el accidente generó en la prensa se unió, como tema de oposición a la propuesta enmienda al derecho a la fianza del referéndum,2 el anuncio político-partidista antes referido, de amplia, repetida y concentrada exposición en las estaciones de televisión del país, que denunciaba como culpable al acusado y expresaba que éste había recibido ventajas por ser amigo o conocido del actual Gobernador y ejercer influencia económica.

No podemos abstraernos de que dicho anuncio --al cual estuvieron expuestos los candidatos a jurados-- se desarrolló en el contexto de una campaña de referéndum para considerar unas enmiendas constitucionales de gran interés para la ciudadanía imbuida del natural apasionamiento, efervescencia emocional e incluso fanatismo. Ello ha colocado al acusado Molinari Such en una posición muy vulnerable, pues su imagen se vio matizada por los tintes político-partidistas de un proceso eleccionario muy reciente, que todavía es objeto de discusión y artículos en la prensa y los medios noticiosos del país.

Si bien de ordinario no intervenimos con el criterio de los tribunales de instancia, en el caso de autos concluimos que el tribunal no aquilató en toda su magnitud el impacto temporero causado por la publicidad adversa en los potenciales jurados. Aunque respetable, no podemos concurrir con su criterio de que inexorablemente el estado mental de los candidatos será el mismo ahora y después. A base de la muestra que tuvo ante sí, lo correcto hubiese sido concluir que resultaba muy difícil reunir un Jurado imparcial en ese momento y no, como lo hizo, entender que la situación no variaría aún...

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