Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1995 - 138 DPR 344

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 344
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995

138 D.P.R. 344 (1995) PUEBLO V. PADILLA SOTO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

JOSE L. PADILLA SOTO, acusado y apelante.

Número: CR-93-150

Resuelto: 21 de abril de 1995

SENTENCIA de Julio Alvarado Ginorio, J. (Ponce), que condena al acusado a cumplir un (1) año de prisión y restituir la cantidad de cuatrocientos dólares ($400), por una infracción al Art. 188A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4306a. Revocada.

Giovanni Irrizarry Sierra y Wanda T. Castro Alemán, de la Sociedad para la Asistencia Legal, abogados del apelante; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

El Ministerio Público presentó acusación contra el apelante José A. Padilla Soto por violación al Art. 188A del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4306a (Fraude en la Ejecución de Obras de Construcción). Celebrado el juicio ante Jurado, fue encontrado culpable y sentenciado a cumplir un (1) año de prisión y a restituir al perjudicado la suma de cuatrocientos dólares ($400). Inconforme, acudió ante nos mediante recurso de apelación. Actualmente se encuentra bajo fianza en apelación. Luego de analizar la Exposición Narrativa de la Prueba (en adelante E.N.P.), concluimos que el apelante no tuvo la intención específica de defraudar que requiere el delito por el cual fue hallado culpable. Procede, por lo tanto, revocar la sentencia recurrida. Veamos.

I

El Sr. José L. Padilla Soto fue contratado por el Sr. Pedro Emilio Claudio Berenguer para que le construyera unos gabinetes de cocina y baño. Ambos se conocían desde jóvenes, cuando compartían jugando ajedrez todos los días en la plaza de Guánica. Según expuso el señor Claudio Berenguer, el apelante era su amigo. E.N.P., pág. 5. El apelante se había dedicado a la ebanistería durante los últimos veintitrés (23) años. E.N.P., pág. 10. Tenía un taller que fue visitado por la Sra. Marta Maribel Montalvo del Valle, esposa del señor Claudio Berenguer.

Éstos pactaron el precio en tres mil quinientos treinta dólares ($3,530) y se le entregaron al apelante alrededor de dos mil doscientos dólares ($2,200) por adelantado. E.N.P., pág. 3. El término para completar la obra era hasta julio de 1992. E.N.P., págs. 4 y 12.

El apelante compró los materiales y comenzó a trabajar en la obra inmediatamente después de recibir el dinero. Al ver que el apelante trabajaba en ello constantemente, la señora Montalvo del Valle le entregó la llave de la casa para que "no tuviera que estar detrás de [ella] buscándo[la] por todo el pueblo para abrir." E.N.P., pág. 8.

Las partes acordaron luego una modificación al contrato, cambiando el tope por uno de cerámica. El 8 de julio de 1992 la señora Montalvo del Valle y el apelante fueron a la ferretería para comprar los materiales. Una semana más tarde, el apelante le informó que la cerámica se había despegado y ella visitó el taller, confirmando la situación alegada. E.N.P., pág. 7. La testigo manifestó que durante las dos primeras semanas de julio vio que la obra "iba bien" pero que luego vino el contratiempo de la cerámica. E.N.P., pág. 8. De aquí en adelante lo que ocurrió no está claro. Según la señora Montalvo del Valle, el apelante le pidió tiempo adicional para corregir el trabajo y ella se lo concedió. E.N.P., pág. 7. Conforme al testimonio del señor Claudio Berenguer, cuando se encontró con el apelante hablaron de hacer ajustes en el contrato, pero no acordaron nada pues se pelearon. E.N.P., pág. 4. Éste señaló, además, que durante el mes de agosto buscó al apelante infructuosamente y que en septiembre de 1992 tuvo que salir de Puerto Rico por motivo de una enfermedad de su hija, sin poderle avisar antes al apelante, regresando el 24 de octubre de 1992.

El apelante, por su parte, testificó que el 23 de julio de 1992, en horas de la noche, acordó con el matrimonio Claudio-Montalvo que el tope de los gabinetes se terminaría en plástico laminado según lo acordado originalmente. E.N.P., pág. 13. Posteriormente fue a llevar los gabinetes, pero una vecina del matrimonio le informó que éstos se habían marchado a Estados Unidos, razón por la cual optó por no dejarlos. De todas formas, los gabinetes no podían ser instalados debido a que la casa no contaba con energía eléctrica.

Desconociendo las circunstancias del viaje, el apelante utilizó parte de los gabinetes para otro cliente que contrató durante la ausencia del señor Claudio Berenguer. E.N.P., págs. 1314. Cuando este último regresó de Estados Unidos exigió la instalación inmediata de los gabinetes. El apelante instaló el gabinete del fregadero, otro en forma de "L" y el del baño. Según el apelante, luego volvió para terminar, pero el señor Claudio Berenguer no le permitió entrar. E.N.P., pág. 15.

II

El planteamiento central en el caso gira precisamente en torno al tipo de conducta que es necesario probar más allá de duda razonable para sostener una acusación por el delito de Fraude en la Ejecución de Obras de Construcción y el grado de prueba requerido para ello. Este delito fue incorporado en el Código Penal mediante la Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988, con el objetivo "de penalizar ... los actos de los contratistas, empresarios, ingenieros y arquitectos de obras que después de recibir el dinero para la ejecución de una obra no usan el dinero para ese propósito y no realizan ni completan el trabajo contratado". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 63, supra, 1988 Leyes de Puerto Rico 306. Así, dicho delito quedó tipificado en el Art. 188A del Código Penal, supra, de la manera siguiente:

Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar...

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