Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 2011 - 182 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-201
DTS2011 DTS 077
TSPR2011 TSPR 77
DPR182 DPR 1
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan L. Aquino González y Otros

Recurridos

v.

Asociación de Empleados del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 77

182 DPR 1, (2011)

182 D.P.R. 1 (2011), Aquino González v.

A.E.E.L.A., 182:1

2011 JTS 82 (2011)

2011 DTS 77 (2011)

Número del Caso: CC-2007-201

Fecha: 25 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Panel Integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

Lcdo. José

Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Hernández Rodríguez

Lcda. Aida M. Medina Tolentino

Lcda. María M. Febus Ortiz

Derecho de Arbitraje, Revisión de Resolución Final del Panel Independiente de Arbitraje (PIA), La Sec. 38 de la Ley de A.E.E.L.A., supra, y el Reglamento de Referimiento al Árbitro reflejan la intención de que el laudo emitido por el P.I.A. sea conforme a derecho, por lo que el tribunal podrá revisar los méritos jurídicos del laudo arbitral. Los ex empleados de la A.E.E.L.A. no pertenecen a la matrícula de dicha Asociación, específicamente al sector de ex empleados acogidos al seguro por muerte de la A.E.E.L.A. y, por consiguiente, no tienen derecho a participar como votantes y a aspirar como candidatos en el proceso de elección de los delegados que representarán al mencionado sector de ex empleados en la Asamblea de Delegados de la A.E.E.L.A. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.

El caso que atendemos hoy nos brinda la oportunidad de pautar sobre dos asuntos de naturaleza novel en nuestro ordenamiento jurídico y ambos están relacionados con la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (A.E.E.L.A. o Asociación). Como cuestión de umbral, debemos determinar cuál es el alcance de la revisión judicial dispuesta en la Sec. 38 de la Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de A.E.E.L.A.)1

sobre el procedimiento de arbitraje en los casos de impugnación de candidatos en el proceso de elección de los delegados y de los puestos en los Cuerpos Rectores de la Asociación. A su vez, debemos resolver si los ex empleados de la A.E.E.L.A. pertenecen a la matrícula de dicha Asociación, específicamente al sector de ex empleados acogidos al seguro por muerte de la A.E.E.L.A.

Por los fundamentos que discutimos más adelante, se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones.

I

Con el propósito de disponer adecuadamente del caso es necesario que expongamos el cuadro fáctico que dio origen a las controversias que hoy atendemos. Veamos.

El 27 de abril de 2003 fue celebrada la elección para escoger los delegados que representarían al sector de ex empleados acogidos al seguro por muerte en la Asamblea de Delegados de la A.E.E.L.A.2 En dicha elección fueron seleccionados los siguientes candidatos, quienes son los recurridos en el presente pleito: Juan L. Aquino González, Enita L. Moure de Lis, Aida M. Medina Tolentino, Herminio Rosado Marrero, Carlos R. Pagán Colón, José D. Rivera Caraballo, Pedro J. Hernández Navas, Gustavo Torres Mora, Andrés Figueroa Rodríguez, María E. Malavé Vicente, Hiram Vélez Lebrón, José Hernández Rodríguez, Juan Venegas Rivera, José G. Vargas Vélez y Ernesto Sánchez Huertas.3 Valga mencionar que, según surge del expediente del caso, las primeras ocho personas arriba mencionadas fueron empleados de la Asociación y, a la fecha de la elección, estaban acogidos a la jubilación.4

Mediante unas querellas presentadas a finales de abril y principios de mayo de 2003, varios candidatos que no fueron electos impugnaron el resultado de la elección ante el Subcomité de Impugnaciones de la A.E.E.L.A (Subcomité de Impugnaciones).5 En particular, alegaron que de forma ilegal se permitió la participación de votantes y candidatos a delegados (por el sector de ex empleados acogidos al seguro por muerte de la A.E.E.L.A.) que no pertenecen a la matrícula de la Asociación, como es el caso de los ex empleados de la A.E.E.L.A. Así, pues, el Subcomité de Impugnaciones notificó a los 37 candidatos que estuvieron en la papeleta acerca de las impugnaciones presentadas y les concedió un término para que expusieran su parecer.

Luego de evaluar el caso, el 16 de mayo de 2003 el Subcomité de Impugnaciones emitió una resolución mediante la cual concluyó que tanto las candidaturas de los ex empleados de la Asociación como la votación celebrada el 27 de abril de 2003 eran nulas, por lo que procedía un nuevo proceso de votación en el cual se excluirían como candidatos y votantes a los ex empleados de la A.E.E.L.A. El Subcomité de Impugnaciones señaló, además, que los ex empleados de la A.E.E.L.A. no tienen derecho a participar en el proceso de elecciones del sector de los ex empleados acogidos al seguro debido a que no pertenecen a la matrícula de dicha Asociación.6 Específicamente, el Subcomité indicó que "la Asociación no es una agencia gubernamental, por lo cual los empleados y ex empleados de la Asociación no forman parte de la matrícula, según está definido en la Sección 4 de la Ley".7

Con el propósito de impugnar la determinación del Subcomité de Impugnaciones, el 22 de mayo de 2003 los recurridos presentaron una reclamación escrita ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Adscrito a dicha dependencia estaba un Panel Independiente de Arbitraje (P.I.A.) que atendería el asunto conforme dispone la Sec. 38 de la Ley de A.E.E.L.A., Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 863i.8

El 24 de febrero de 2006 el P.I.A. -en votación de dos a uno-

emitió un laudo de arbitraje mediante el cual desestimó la determinación emitida por el Subcomité de Impugnaciones y declaró nula la elección efectuada el 29 de junio de 2003.9 Además, el P.I.A. ordenó que la Asociación certificara a los recurridos como delegados a la Asamblea de Delegados de la A.E.E.L.A. por el sector de ex empleados acogidos al seguro por muerte. Entendió el P.I.A. que los recurridos tenían derecho a participar en el proceso de elecciones del mencionado sector, ya fuera como votantes y candidatos a delegados a la Asamblea de Delegados de la A.E.E.L.A. o como candidatos a puestos directivos en los Cuerpos Rectores de dicha Asociación.10

El 22 de marzo de 2006 la A.E.E.L.A. recurrió ante el tribunal de instancia para revisar la resolución final del P.I.A.11 Por su parte, en abril de 2006 los aquí recurridos se opusieron a dicha petición de revisión judicial. Luego de evaluar ambos escritos, en mayo de 2006 el foro de instancia expresó mediante resolución- que lo prudente era esperar la disposición final que emitiera esta Curia en el recurso presentado en diciembre de 2004 por la Asociación y los oficiales directivos demandados (caso CC-2004-1173).

Así las cosas, el 3 de mayo de 2006 emitimos una sentencia mediante la cual resolvimos el caso CC-2004-1173. Con dicho dictamen revocamos la decisión del Tribunal de Apelaciones y desestimamos el recurso presentado por la Asociación y los oficiales directivos demandados. En esa determinación señalamos que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la A.E.E.L.A. tenía que reconocer y juramentar como delegados a los aquí recurridos. En particular, indicamos que a éstos "no les asiste el derecho a ser convocados y reconocidos en la Asamblea de Delegados hasta tanto se resuelva de manera final y firme la reclamación presentada por ellos ante el [P.I.A.]".12

Mediante sentencia enmendada del 28 de septiembre de 2006, el tribunal de instancia confirmó el laudo arbitral emitido por el P.I.A. Concluyó que de las acciones de dicho Panel no surgía alguna de las excepciones que permitiera la intervención del foro revisor con el laudo de arbitraje. Es decir, no surgía: fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento de ley en la celebración de la vista, ausencia de jurisdicción, violación a la política pública u omisión de resolver todas las cuestiones en controversia. Así, pues, el tribunal de instancia siguió la norma de abstención judicial y sostuvo la validez del laudo de arbitraje, por lo que ordenó que la Asociación certificara a los candidatos electos el 27 de abril de 2003 como delegados a la Asamblea de Delegados de la A.E.E.L.A.

Luego de que la Asociación solicitara reconsideración y los recurridos se opusieran, el foro de instancia declaró no ha lugar la moción. Inconforme con la decisión del tribunal de instancia, el 25 de octubre de 2006 la A.E.E.L.A. presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y en noviembre de 2006 los recurridos se opusieron al mismo.

Mediante resolución del 19 de enero de 2007, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso presentado por la Asociación. Aunque en su determinación el Tribunal de Apelaciones no establece expresamente que los empleados retirados de la A.E.E.L.A. pertenecen a la matrícula de dicha Asociación, ese foro indicó que "[e]stá claro que una vez se jubilan, los empleados de AEELA son jubilados dentro de un plan de retiro del gobierno de Puerto Rico, con iguales prerrogativas, derechos y obligaciones que todos los demás jubilados allí adscritos. Es decir, una vez jubilado el empleado del ELA, al igual que el empleado de AEELA, gozan de los mismos derechos y prerrogativas, sin distinción alguna".13

En cuanto a la controversia sobre si el trámite arbitral dispuesto en la Sec. 38 de la Ley de A.E.E.L.A., supra, constituye un procedimiento de...

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