Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 2005 - 164 DPR 195

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-223
TSPR2005 TSPR 032
DPR164 DPR 195
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Hacienda

Secretario, Manuel Díaz Saldaña

Peticionario

v.

Telefónica Larga Distancia de

Puerto Rico, Inc., AT&T de Puerto

Rico, Inc., y Sprint Communications

Company, L.P.

Recurridos

Certiorari

2005 TSPR 32

164 DPR 195 (2005)

164 D.P.R. 195 (2005)

2005 JTS 37 (2005)

Número del Caso: CC-2001-223

Fecha: 17 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando J. Gierbolini

Lcdo. Fernando Goyco-Covas

Lcdo. Miguel J. Rodríguez Marxuach

Lcda. Hilda M. Surillo Peña

Oficina del Procurador General: Lcda.

Leticia Casalduc Rabell

Procuradora General Auxiliar

Derecho Contributivo, Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, Principio de interpretación estatutaria de las leyes. La Ley Núm. 213 del 12 de septiembre de 1996 revocó la imposición de la contribución de dos por ciento (2%) existente sobre los ingresos derivados (Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945) por las compañías de telecomunicaciones de larga distancia

.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2005.

I

El 15 de mayo de 1945, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 301. Dicha ley se promulgó con el propósito de proveer fondos para el desarrollo de un sistema unificado de telecomunicaciones y, entre otros, imponer y cobrar una contribución o impuesto de dos por ciento (2%) sobre el ingreso bruto de operación cobrado por cualquier compañía de servicio público o instrumentalidad gubernamental de Puerto Rico, por la transmisión de mensajes telefónicos y telegráficos, incluyendo giros telegráficos.1

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 64 del 23 de agosto de 1990, con el propósito, entre otros, de enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 301. Esto, a los fines de imponer y autorizar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o impuesto de dos por ciento (2%) sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía dedicada a tales fines que no estuviera cubierta por la Ley de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.2

Algún tiempo después se aprobó la Ley Núm. 69 del 9 de agosto de 1993. Ésta fue aprobada "[p]ara enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, a fin de mantener la imposición y autorización del Secretario de Hacienda a cobrar las contribuciones [impuesto de dos por ciento (2%)] a las compañías de telecomunicaciones de larga distancia".3

Así las cosas, el 12 de septiembre de 1996 se aprobó la Ley para la creación de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, Ley Núm. 213 de igual fecha.4 Ésta se aprobó con el propósito de:

crear la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, establecer sus poderes y prerrogativas y proveer para su organización; para derogar la Ley Núm. 64 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, y establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación con las telecomunicaciones; y para otros fines. (Énfasis Suplido)

A su vez, añade el Capítulo IV, Artículo 5 de la citada ley:

Derogación-

Se deroga la Ley Núm. 64 de 23 de agosto de 1990, según enmendada [...].

A raíz de la aprobación de la Ley Núm.

213, Telefónica Larga Distancia de Puerto Rico Inc. (en adelante, "TLD"), AT&T de Puerto Rico Inc. (en adelante "AT&T") y Sprint Communications Company, L.P. (en adelante "Sprint"), (en conjunto, en adelante, "las compañías"), entidades dedicadas a proveer servicios de telecomunicaciones de larga distancia, remitieron misivas al Secretario de Hacienda exponiendo que, a su entender, la contribución de 2%

impuesta a las compañías de larga distancia había sido derogada mediante la aprobación de la referida ley. Consecuentemente, arguyeron que a partir del 12 de septiembre de 1996 no eran responsables del pago de ésta. No obstante, el Secretario de Hacienda (en adelante "Hacienda") ripostó, informando a las compañías que la contribución seguía en vigor ya que, alegadamente, la aprobación de dicha ley no había tenido el efecto de abolirla.5

Las compañías presentaron oportuna solicitud de reconsideración la cual Hacienda denegó. En consecuencia, el 2 de julio de 1997, presentaron una demanda en contra de Hacienda. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia (en adelante "TPI") que resolviera que la contribución en cuestión había sido derogada por la Ley Núm. 213.6

Poco después, las compañías sometieron las planillas y cheques correspondientes al pago de contribuciones para el año 1996.7 Sin embargo, resaltaron que efectuaban el pago de la contribución atribuible a sus ingresos generados durante el período comenzado el 13 de septiembre de 1996 y terminado el 31 de diciembre de 19968 bajo protesta, dado su entendimiento del efecto revocatorio que había tenido la Ley 213 sobre el referido impuesto.9

Sucesivamente, el 23 de septiembre de 1997, las compañías presentaron una segunda demanda en contra de Hacienda. Solicitaron al TPI que ordenara al Secretario de Hacienda a devolverles las sumas pagadas bajo protesta.10 A instancias de Hacienda, el TPI consolidó ambas causas de acción.

Posteriormente, las compañías presentaron sendas demandas impugnando la constitucionalidad de la contribución impuesta por la Ley Núm. 69, alegando que ésta violaba la cláusula de comercio durmiente de la Constitución de Estados Unidos.11 A solicitud de las partes, el TPI consolidó estos casos con los previamente consolidados.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de septiembre de 1999, Hacienda presentó ante el TPI un escrito titulado "Moción de Sentencia Sumaria o Desestimación". Mediante éste, solicitó que se dictaminara que la Ley Núm. 213 no había derogado la controvertida contribución12 y que la Ley Núm. 69 era constitucional. Oportunamente, TLD y Sprint presentaron un escrito de "Oposición a Moción de Sentencia Sumaria o Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial" en el cual reprodujeron sus argumentos en torno a que la contribución había quedado derogada por la Ley Núm. 213. AT&T hizo lo propio mediante un escrito presentado separadamente. Tras la presentación de una Réplica por parte de Hacienda y una Dúplica por parte de Sprint y TLD, el TPI procedió a resolver.

El TPI entendió que, como la Ley Núm. 69 había enmendado la Ley Núm. 64, sosteniendo la imposición de la contribución, y la Ley Núm. 213 derogó la Ley Núm. 64, según enmendada, por consiguiente, la Ley Núm. 213 tuvo el efecto de derogar la contribución. En vista de lo cual, no existiendo controversia sobre los hechos que suscitaron el pleito, dictó sentencia sumaria parcial a favor de las compañías.13 En consecuencia, ordenó a Hacienda el reembolso de las sumas pagadas bajo protesta por las compañías.14

Inconforme, Hacienda recurrió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, hoy Tribunal de Apelaciones (en adelante, "TA"). Mediante sentencia del 24 de enero de 2001, el TA confirmó el dictamen recurrido.

Insatisfecho con dicha determinación, Hacienda acude ante nos vía recurso de certiorari y formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Artículo 5 del Capítulo IV de la Ley de Telecomunicaciones de 1996, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, derogó la contribución de 2% impuesta a las compañías de telecomunicaciones de larga distancia a tenor con [sic] la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.

2. Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la derogación de una ley enmendatoria - la ley 64 de 1990 - derogó además la ley primaria enmendada por ésta - la ley 301 de 1945 - a pesar [de] que a la fecha de la alegada derogación existía una ley enmendatoria posterior - la Ley 69 de 1993 - que atendía el asunto que se pretendía derogar mediante la referencia a la primera ley enmendatoria - la Ley 64 de 1990.

3. Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que una segunda ley enmendatoria - la Ley 69 de 1990 - puede tener efecto sobre una previa ley enmendatoria - la Ley 64 de 1990 - y no sobre la ley primaria - Ley 301 de 1945 - según ésta fue enmendada por la primera ley enmendatoria.

4. Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al dar una interpretación ilógica a la Ley de Telecomunicaciones de 1996, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996.

Mediante resolución de 20 de abril de 2001 expedimos el auto de certiorari. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Por estar íntimamente relacionados entre sí los errores señalados, los discutiremos en conjunto.

Nos encontramos, una vez más, ante una controversia respecto a la interpretación de estatutos relacionados. Son las normas aplicables a la paráfrasis y al efecto de la derogación de una ley las que pautan la discusión en el recurso de autos.

La cuestión a adjudicarse se refiere primordialmente a si la Ley Núm. 213 del 12 de septiembre de 1996 revocó la imposición de la contribución de dos por ciento (2%) existente sobre los ingresos derivados por las compañías de telecomunicaciones de larga distancia en la prestación de tales servicios.

En nuestro ministerio de interpretar las leyes, nos regimos por unas normas de hermenéutica que delimitan nuestra función. Debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una ley. Cuando interpretamos una disposición específica, nuestra interpretación siempre debe asegurar el resultado que originalmente se quiso...

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