Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1995 - 138 DPR 610

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 610
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995

138 D.P.R. 610 (1995) FULANA DE TAL V. DEMANDADO A

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FULANA DE TAL y SUTANA DE CUAL, demandantes y recurrentes,

v.

DEMANDADO A, demandado y recurrido.

Número: CE-94-878

Resuelto: 13 de junio de 1995

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A TENER ACCESO A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

En Puerto Rico los procedimientos judiciales han estado históricamente abiertos al público y a la prensa, y existe una fuerte presunción a favor de su apertura.

2.

ID.--ID.--ID.

Aunque la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo garantiza expresamente la apertura de los procedimientos criminales, existe una garantía similar implícita respecto a los procedimientos civiles la cual está consagrada en las disposiciones constitucionales de debido proceso de ley y libertad de expresión y prensa.

Además, dicha garantía ha sido extendida expresamente a los procedimientos civiles mediante la Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

3.

ID.--ID.--ID.

La tradición de apertura de los procedimientos judiciales responde al propósito de garantizar que la ciudadanía esté adecuadamente informada de lo que ocurre en los tribunales y que los procedimientos se lleven a cabo conforme a la ley.

4.

ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo federal ha establecido que si bien el derecho a tener acceso a los tribunales no es absoluto, toda limitación a éste estará sujeta a un escrutinio estricto. El derecho de acceso a los procedimientos criminales puede restringirse, de ser necesario, para proteger un interés apremiante del Estado y cuando la restricción no sea más amplia que la necesaria para servir ese interés.

5.

ID.--ID.--ID.

Los criterios establecidos en la jurisdicción federal para examinar si se justifica limitar el derecho de acceso del público y de la prensa a los procedimientos civiles son los siguientes: (1) si quien solicita tal limitación ha demostrado que el Estado posee un interés apremiante en que se establezca dicha limitación, y (2) si el solicitante ha probado que no existe una manera menos onerosa de limitar ese derecho. Quien invoque esta limitación tiene el peso de la prueba para demostrar que su interés merece la protección estatal y que posee justa causa para ello. Para establecer justa causa deberá probar que la divulgación del procedimiento al público en general le causará un daño claro y palpable a la parte que solicita la exclusión.

6.

ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado los criterios establecidos en la jurisdicción federal que restringen el acceso al público y a la prensa en los casos civiles. Además, dicho Foro adopta los planteamientos expuestos por los tribunales estatales respecto a que existen ciertos intereses apremiantes que justifican la limitación de este derecho de acceso, a saber: el derecho a la intimidad, la protección de los menores y la preservación de secretos de negocio, entre otros.

7.

ID.--ID.--EN GENERAL.

Existen diversos derechos constitucionales, todos merecedores de tutela jurídica, que en la dinámica de la convivencia social frecuentemente resultan antagónicos. Esos derechos deberán ser definidos y acomodados por los tribunales de conformidad con los postulados y valores de una sociedad cambiante.

8.

ID.--ID.--DERECHO A TENER ACCESO A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

Así como en la escala de derechos constitucionales puertorriqueños figura prominentemente el derecho a la intimidad, se manifiesta también el de acceso a los procedimientos judiciales, ciminales o civiles. El interés apremiante del Estado en que sus ciudadanos conozcan y fiscalicen el desarrollo de los procedimientos judiciales valida el que se reconozca el derecho constitucional de acceso, prescrito en la Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y se le confiera un alto sitial en el escalafón constitucional.

9.

ID.--ID.--ID.

El derecho a la intimidad no puede prevalecer sin más sobre el derecho de acceso al público a los procedimientos judiciales. La norma que permite limitar el acceso si existe un interés apremiante que lo justifique y la restricción se ciñe a ese interés, sirve de guía adecuada para que los jueces puedan sopesar los intereses en conflicto y resolver a favor del acceso o, por el contrario, de la vista privada.

10.

ID.--ID.--DERECHO A LA INTIMIDAD--EN CUANTO CONFLIGE CON OTROS DERECHOS.

Las restricciones al derecho a la intimidad sólo deben tolerarse cuando no existen medios menos drásticos para la protección de intereses apremiantes del Estado, y sólo cuando estén presentes unas garantías adecuadas, de tal forma que esta invasión se limite a lo que sea estrictamente necesario.

11.

ID.--ID.--DERECHO A TENER ACCESO A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

Quien invoque un derecho a limitar el acceso del público y de la prensa a los procedimientos civiles tiene que probar que no existe una alternativa menos onerosa para salvaguardar tal derecho.

12.

ID.--ID.--ID.

Cumple con el requisito de justa causa para invocar el derecho a limitar el acceso del público y de la prensa a los procedimientos civiles, el daño que puede ocasionar a un demandante el tener que exponer en corte abierta un video que presenta una relación sexual que alegadamente fue grabada sin su consentimiento. Esto en nada afecta la capacidad de la prensa de escuchar el testimonio de todos los testigos; meramente impide que la prensa observe directamente las películas y detalle su impresión sobre el contenido de las mismas.

13.

ID.--ID.--ID.

El reconocimiento del derecho de la prensa a tener acceso a los procedimientos criminales inexorablemente conlleva extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular.

Esto es, puesto que la función de la prensa no es otra que servirle de instrumento al público y facilitarle una información que de otro modo no puede o no desea compilar.

14.

ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--LIMITACION A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES--ACADEMICIDAD.

Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.

15.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES--TRIBUNAL--VISTAS Y ORDENES.

La Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre vistas y órdenes en Cámara, dispone que las vistas en los méritos serán celebradas en corte abierta salvo que, por la naturaleza del procedimiento, el tribunal disponga lo contrario. En estos casos el tribunal podrá celebrar la vista en su despacho o en otro lugar sin que sea necesario la comparecencia del secretario o de otros funcionarios.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.

La vista en Cámara suele ser una alternativa comúnmente acogida una vez se determina que existe un interés apremiante del estado que justifica limitar el acceso a los tribunales.

Mediante este procedimiento se busca preservar la integridad del secreto o derecho en controversia. Por lo general, se recurre a la vista en cámara en aquellos casos en que es esencial para la administración de la justicia puesto que no hacerlo equivale a negar un remedio efectivo a la parte que posee dicho secreto o derecho.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Gilberto Gierbolini, J. (San Juan), que deniega cierta solicitud de los demandantes para excluir la presencia de los miembros de la prensa durante la proyección de unos videos que serían presentados en evidencia. Revocada.

Juan Rafael González Muñoz y Doris Quiñones Tridas, abogados de las recurrentes; Edwin Prado Galarza y Juan Nieves Cassas, abogados del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Este recurso plantea la controversia en cuanto a si unas demandantes que acuden al tribunal para proteger su derecho a la intimidad tienen derecho a que la prensa sea excluida de sala durante la presentación de unas películas en las cuales aparecen sosteniendo relaciones sexuales con el demandado.

Las demandantes recurrentes, Fulana de Tal y Sutana de Cual, recurren de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon.

Gilberto Gierbolini, Juez Superior), que denegó en parte su solicitud de que el público y la prensa fueran excluidos de Sala al disponer que la prensa tenía derecho a permanecer allí. Examinados tanto el interés de las demandantes en que se les proteja su derecho a la intimidad, como el de la prensa a estar presente en los juicios civiles, a la luz de los hechos particulares de este caso revocamos en parte el dictamen recurrido.

I

Los hechos pertinentes a esta controversia surgen de la relación personal que existió entre las demandantes recurrentes y el demandado recurrido durante el período de octubre de 1989 hasta enero de 1991. Sutana de Cual sostuvo una relación amorosa con el demandado desde octubre de 1989 hasta octubre de 1990.

Por su parte, Fulana de Tal sostuvo una relación amorosa con éste desde marzo de 1990 hasta enero de 1991. Durante el período de duración de ambas relaciones, las demandantes recurrentes tuvieron relaciones sexuales con el demandado, relaciones que, en varias ocasiones, fueron grabadas por éste, alegadamente sin el consentimiento de ellas.

Al enterarse, a principios de 1993, de la existencia de dichas películas, así como del hecho de que éstas habían sido copiadas y distribuidas, Fulana de Tal y Sutana de Cual presentaron una acción de daños y perjuicios contra el demandado por violación a su dignidad, integridad personal e intimidad.1

Alegaron, en esencia, que la grabación y posterior reproducción de dichas películas sin su consentimiento les había causado daños irreparables.

Simultáneamente, las demandantes presentaron una moción para solicitar un...

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