Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1995 - 139 D.P.R. 328

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 328
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995

139 D.P.R. 328 (1995) WESTERN FEDERAL SAVINGS V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Western Federal Savings Bank, Recurrente

vs.

Registrador de la Propiedad de Bayamón, Recurrido

Núm.

RG-93-523

6 de noviembre de 1995

1. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EN GENERAL--PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El principio de legalidad tiene como propósito fomentar que sólo aquellos títulos que reúnan los requisitos establecidos por ley o reglamento tengan acceso al Registro de la Propiedad.

2.

ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACION DE TITULOS--EN GENERAL.

La calificación es el instrumento mediante el cual se hace efectivo el principio de legalidad. Por este medio, los registradores verifican los títulos presentados para determinar si éstos son inscribibles.

3.

ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL.

Los Registradores de la Propiedad tienen amplios poderes para corroborar los títulos presentados, pero estos poderes no se extienden hasta el punto de poder dilucidar la existencia de derechos dudosos, pues los registradores no son jueces sino funcionarios ejecutivos.

4.

ID.--ID.--ID.--CALIFICACION DE TITULOS--EN GENERAL.

Tanto el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267, como los Arts.

55.1 y 76.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2033-55.1 y 2003-76.1, edición especial, regulan el ámbito de la calificación registral.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

EL Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267, dispone que los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 76.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-76.1, edición especial, establece que el Registrador de la Propiedad considerará, conforme a lo prescrito en el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267, como faltas de legalidad de los documentos cuya registración se solicite, todas las que afecten tanto las formas de los documentos como la eficacia de las obligaciones o de los derechos contenidos en éstos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DOCUMENTOS NOTARIALES.

El Art. 55.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-55.1, edición especial, dispone que los instrumentos notariales que se presentan para registro no adolecerán de ninguna de las faltas que, según la legislación notarial vigente, los hagan nulos o anulables.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La calificación de documentos notariales se circunscribe a verificar: (1) si éstos cumplen con las formalidades extrínsecas dispuestas por ley; (2) si los otorgantes poseen la capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico pertinente; (3) si los actos dispositivos contenidos en la escritura son válidos, y (4) si existen obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que impidan la inscripción del documento.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Le corresponde al Registrador de la Propiedad determinar si el documento presentado cumple con las formalidades que exige la Ley Notarial de Puerto Rico, como la capacidad de los otorgantes o la fe del conocimiento, la rúbrica, la firma y otros.

10.

DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--COPIAS DE ESCRITURAS--REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

El Art. 39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2061, sobre la emisión de copias certificadas de instrumentos públicos, dispone que una copia certificada es el traslado literal, total o parcial de un documento otorgado ante un notario, que libre éste o que tenga legalmente a cargo su Protocolo, con una certificación respecto a la exactitud del contenido y al número de folios que contenga el documento, así como la firma, el signo y la rúbrica, en todos los folios, y el sello y la rúbrica del notario autorizante.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 45 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2068, señala que el notario puede expedir copias certificadas, fotográficas o reproducidas por cualquier otro medio electrónico, de escrituras matrices, las cuales una vez certificadas por el notario serán consideradas válidas para todos los efectos legales.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

Si bien el notario tiene el deber de dar fe de que la escritura matriz, según consta en su Protocolo, contiene todas las firmas necesarias para su validez, no tiene que proveer una copia de las firmas ni hacer constar en la copia dónde aparecen las firmas en el original. La certificación del notario con respecto a la exactitud del contenido y la existencia de firmas suple ese vacío.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y la Ley Notarial de Puerto Rico no exigen que aparezcan las firmas y los nombres de los otorgantes al calce de una copia certificada de una escritura, la buena práctica notarial aconseja que se mencionan al menos los nombres de los firmantes, según aparecen sus firmas en la escritura original, a los fines de evitar dudas y complicaciones futuras.

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una calificación final de Etienne Badillo Anazagasty, R. (Bayamón), Sección Primera, que denegó una inscripción de cierta escritura porque en la copia certificada de ésta no aparecían las firmas de los otorgantes. Revocada.

José L. Landrón Ramery y José M. Biaggi Junguera, abogados de la parte recurrente; Etienne Badillo Anazagasty, Registrador de la Propiedad, recurrido.

PER CURIAM

Mediante Recurso Gubernativo acude ante nos Western Federal Savings Bank, y solicita la revisión de la calificación final hecha por el Registrador de la Propiedad, Hon. Etienne Badillo Anazagasty, que denegó la inscripción de una escritura porque en la copia certificada de la misma no aparecían las firmas de los otorgantes. Por entender que cuando el notario da fe de su existencia, no es necesario que en las copias certificadas de las escrituras consten las firmas de los otorgantes, revocamos.

I

El 29 de abril de 1993, el notario José L. Landrón Ramery otorgó escritura de primera hipoteca a favor de la recurrente, Western Federal Savings Bank ("Western"). Ese mismo día, Landrón Ramery expidió la primera copia certificada de la escritura, al final de la cual incluyó la siguiente certificación:

---CERTIFICO: Que la copia que antecede es fiel y exacta del contenido de la escritura No. 575 que obra en mi protocolo, la cual contiene 17 folios, comprendiendo 23 páginas y en la que aparecen en todos los folios las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del Notario autorizante, y está firmado por los comparecientes y firmada, signada y rubricada por el Notario autorizante.

---ES PRIMERA COPIA certificada de su original, en la que aparecen cancelados los correspondientes sellos de Rentas Internas y Sello Notarial, expedida a solicitud de Western Federal Savings Bank.

En Mayagüez, Puerto Rico, hoy 29 de abril de 1993. DOY FE.

NOTARIO PÚBLICO

Poco después, Western solicitó la inscripción de dicha primera hipoteca en el Registro de la Propiedad, Sección I de Bayamón, y con ese propósito presentó la copia certificada de la referida escritura en esta Sección.

Oportunamente, el Registrador de la Propiedad, Son. Etienne Badillo Anazagasty, notificó la calificación del documento, en la cual dispuso que no podía inscribir la escritura porque "[en] el documento de epígrafe no aparec[ían] las firmas de los otorgantes (Art. 16 sec. 2034)." Acto seguido, Western solicitó la recalificación del documento. No obstante, el Registrador sostuvo su calificación original por los mismos fundamentos y tomó anotación preventiva por un término de 60 días a partir de la notificación de dicha calificación.

Inconforme, Western acude ante nos y solicita que revoquemos la decisión del Registrador de denegar la...

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