Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 1995 - 139 D.P.R. 272

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 272
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1995

139 D.P.R. 272 (1995) QUILES RODRÍGUEZ V.

SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO QUILES RODRIGUEZ, Apelante-Recurrente

vs.

SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA, Apelado-Recurrido,

Peticionario

Núm.

CE-94-952

2 de noviembre de 1995

  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- EFECTO RETROACTIVO--EFECTO RETROACTIVO O APLICACION RETROSPECTIVA DE LAS LEYES--DECISIONES JUDICIALES....

    Son los tribunales mismos los llamados a determinar si una decisión judicial se aplicará o no de forma retroactiva. En el ejercicio de esta discreción, son fundamentales las consideraciones de política pública y de orden social, puesto que el norte debe ser la concesión de remedios justos y equitativos que respondan a la mejor convivencia social.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Se han reconocido como criterios rectores al momento de declarar la retroactividad o propectividad de una norma jurisprudencial los siguientes: (1) el propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia.

  3. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL--DESTITUCION DE EMPLEADOS PUBLICOS.

    En los casos en que la continuidad en el empleo crea una situación peligrosa para el Estado o los intereses protegidos por el Gobierno, se puede suspender sumariamente de empleo a un empleado público sin la celebración de una vista previa, siempre que continúe recibiendo el sueldo y se le ofrezca en un término razonable de tiempo una oportunidad de ser oído en una vista informal o en una en la cual se adjudique la controversia. (Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134:144, seguido.)

  4. ID.--ID.--ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO--EMPLEADO DE CARRERA--EN GENERAL.

    Un policía, empleado de carrera de la uniformada, es privado de su propiedad sin el debido proceso de ley cuando se le suspende sumariamente de sueldo. Esto es sin darle antes la oportunidad de ser oído en una vista informal, que sea celebrada dentro de un término razonable de tiempo.

  5. ID.--ID.--ID.--SANCIONES Y PENALIDADES--REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA POLICIA DE PUERTO RICO.

    En el pasado ni la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico ni la de la Policía o sus reglamentos requerían que se le proveyera a un policía la oportunidad de ser oído en una vista informal antes de una suspensión sumaria de empleo y sueldo. Se exigía la celebración de una vista informal únicamente antes del despido de un empleado público de carrera; así se buscaba evitar que la agencia administrativa tomara con carácter definitivo una decisión errónea. (Torres Solano v. P.R.T.C., 127:499, seguido.)

    SENTENCIA de Antonio J. Amadeo Murga, J. (San Juan), que revoca una resolución interlocutoria y ordena al Superintendente de la Policía a pagar al recurrido los sueldos dejados de percibir desde su suspensión de empleo hasta que se le reinstale o expulse definitivamente. Revocada.

    Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y María Astrid Hernández Martín, abogados de la parte peticionaria; Nilka Marrero García y Ramón Crespo Nieves, abogados de la parte recurrida.

    PER CURIAM:

    (En reconsideración)

    La única cuestión que nos toca hoy resolver es si la norma que establecimos en Díaz Martínez

    v. Policía de Puerto Rico, op. de 22 de julio de 1993, 135 D.P.R. ___, 93 JTS 122, tiene o no efecto retroactivo. Veamos.

    I

    El día 6 de noviembre de 1991, se formuló una querella contra Pedro Quiles Rodríguez, Agente de Investigación Auxiliar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminales de Bayamón, por alegadamente haber desconectado sin autorización de clase alguna el sistema de energía eléctrica en la Casa Protegida Julia de Burgos, donde en ese momento se refugiaba su esposa, provocando la interrupción del servicio eléctrico en el lugar.

    El mismo día se radicó contra éste acusación por infracción al Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4288, por el delito de sabotaje de servicios públicos esenciales. El 20 de noviembre de 1991, un tribunal competente determinó causa probable para su arresto, fijándole una fianza que no pudo prestar, por lo que fue ingresado en la Penitenciaría Estatal.

    El 19 de febrero de 1992, un capitán de la Policía realizó una investigación administrativa sobre los sucesos antes relatados, que incluyó una entrevista con Quiles Rodríguez, quien se negó a declarar. Se concluyó que ésta [sic] había cometido actos en violación al Reglamento de la Policía, por lo que el Superintendente de la Policía ("Superintendente"), mediante comunicación escrita de fecha de 27 de febrero de 1992, suspendió sumariamente a Quiles Rodríguez de empleo y sueldo, efectivo desde el momento en que recibiera la misma. En dicha misiva, además, le notificó de los cargos que pesaban en su contra, le apercibió de su intención de expulsarlo del Cuerpo y le advirtió de su derecho a solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador dentro de los siguientes 15 días. Oportunamente el agente Quiles solicitó la vista informal.

    El día 3 de mayo de 1993, mediante misiva recibida por el aquí recurrido el 15 de junio de 1993, el Superintendente expulsó al agente Quiles de la Policía, retroactivo al 27 de febrero de 1992, fecha en que se le notificó la suspensión sumaria de empleo y sueldo. Se le informó que celebrada la correspondiente vista administrativa, habían quedado probadas las violaciones al Reglamento de la Policía que le habían sido anunciadas con anterioridad. Se le notificó de su derecho de apelar ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación ("C.I.P.A.").

    De dicha determinación, Quiles Rodríguez apeló el 30 de junio de 1993 ante la C.I.P.A.

    En esta ocasión el apelante negó los hechos imputádoles como base para el despido y alegó, además, que había sido privado de un debido proceso de ley toda vez que nunca se había celebrado una vista informal antes de su expulsión definitiva.

    Pendiente este recurso ante la C.I.P.A., el 22 de julio de 1993, resolvimos el caso de Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, supra. Allí establecimos que por imperativo constitucional, un empleado público de carrera tiene derecho a una vista informal previa a su suspensión sumaria de sueldo. A la luz de esta nueva norma jurisprudencial, el 11 de octubre de 1993, el apelante solicitó permiso para enmendar la apelación a los efectos de alegar que, al amparo de Díaz Martínez, supra, "la suspensión sumaria de empleo y sueldo fechada 27 de febrero de 1992, es nula en lo que se refiere a la suspensión del sueldo". En consecuencia, solicitó el pago del sueldo dejado de percibir desde el momento en que se le suspendió sumariamente hasta la fecha de su expulsión definitiva o de su reinstalación.

    A los fines de dilucidar la controversia fáctica sobre si se había celebrado o no la correspondiente vista informal antes de la expulsión definitiva de Quiles Rodríguez, la C.I.P.A. celebró vista los días 5 de noviembre y 15 de diciembre de 1993, y el 8 de febrero de 1994. Luego de aquilatar la prueba desfilada, el 9 de febrero de 1994, la C.I.P.A. emitió una resolución interlocutoria determinando que al apelante se le había dado "amplia oportunidad de una vista informal por la autoridad nominadora".1 El apelante solicitó reconsideración, la que fue declarada sin lugar.

    Inconforme, Quiles Rodríguez acudió al Tribunal Superior mediante un recurso de revisión presentado el 28 de marzo de 1994. En el mismo, el apelante--recurrente le solicitó al tribunal que ----al amparo de Cleveland Board v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985), y Díaz Martínez v. Policía, supra

    ----: 1) revocara la determinación de la C.I.P.A.; 2) anulara todos los procedimientos disciplinarios en su contra; 3) ordenara el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su suspensión sumaria de empleo y sueldo; y 4) ordenara su reinstalación en el empleo.

    El foro de instancia emitió una orden dirigida a la parte apelada--recurrida para que mostrara causa de por que ..... examinada la decisión en el caso de Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, [...], no se deb[ía] revocar la decisión de la C.I.P.A.". El Superintendente compareció solicitando la desestimación del recurso bajo el fundamento de que el tribunal carecía de jurisdicción para entender en revisiones de resoluciones de carácter interlocutorio. Así las cosas, el 5 de octubre de 1994, el tribunal a quo

    dictó sentencia revocatoria de la resolución de la C.I.P.A. bajo el fundamento de que la suspensión de empleo y sueldo sin vista previa era contraria a la doctrina establecida en Díaz Martínez, supra.

    El Superintendente solicitó reconsideración. El tribunal de instancia la acogió, emitiendo una resolución en la que determinó que el planteamiento del apelado--recurrido referente a la aplicación prospectiva de Díaz, carecía de fundamentos.

    De dicha determinación, el Superintendente acudió ante nos argumentando, en esencia, que la norma de Díaz Martínez no puede aplicarse retroactivamente. El día 14 de marzo de 1995 denegamos el recurso de certiorari. Presentada la correspondiente solicitud de reconsideración, el 28 de abril de 1995, por decisión unánime, le concedimos término al aquí recurrido para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos reconsiderar nuestro dictamen previo y revocar la sentencia recurrida. En atención a lo ordenado, Quiles Rodríguez compareció. Resolvemos según intimado.

    II

    Una decisión judicial puede tener tanto efecto retroactivo como prospectivo. Esto por razón de que "la absoluta retroactividad sería la muerte de la seguridad y la confianza pública, y la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho". R. Calderón Jiménez, Retroactividad o Prospectividad de las Decisiones de los Tribunales, 53 Rev. Col. Abog. 107, 115 (1992).

    Hemos establecido ya que...

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