Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 1995 - 139 D.P.R. 48

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 48
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995

139 D.P.R. 48 (1995) MANGUAL VÉLEZ V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Damaris Mangual Vélez, Comisionada Electoral

del Partido Independentista Puertorriqueño, Recurrente-Apelante

vs.

Comisión Estatal de Elecciones, Recurrida-Apelada

Núm.

AP-95-13

21 de septiembre de 1995

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--ACCESO A SUS DOCUMENTOS-- DOCUMENTOS NO PUBLICOS--REGISTRO GENERAL DE ELECTORES....

El Registro General de Electores consiste de un registro o récord primario contentivo de toda la información relacionada con la inscripción de un elector en Puerto Rico. Este registro tiene el carácter de un expediente e incluye las peticiones de inscripción, las llamadas "tarjetas electorales" y otras formas de compilación de los datos contenidos en las peticiones de inscripción.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las peticiones de inscripción de los electores contienen información personal del elector. Por lo tanto, resulta obvio el interés público que tuvo el legislador al querer proteger la información personal de cada elector al prohibir la venta del Registro Electoral.

3.

ID.--INSCRIPCION DE ELECTORES--LISTAS ELECTORALES O DE INSCRIPCIONES.

La Comisión Estatal de Elecciones posee un listado de electores que resulta más sencillo que el Registro General de Electores del cual es custodio. Ese listado tiene el propósito de ser utilizado en la mecánica de los procesos electorales. Su contenido se limita a los nombres, apellidos, número de tarjeta de identificación de todas las personas inscritas, el precinto y la unidad electoral al cual pertenece cada una de ellas. 16 L.P.R.A. sec. 3063.

4.

ID.--LEY ELECTORAL--ACCESO A SUS DOCUMENTOS.

La Ley Electoral de Puerto Rico considera sus documentos como públicos, con excepción de aquellos relacionados con el historial personal de cada elector (registro electoral y tarjetas de identificación) o los que atañen a la seguridad y secretividad del proceso electoral (papeletas, actas de escrutinio y las hojas de cotejos oficiales). 16 L.P.R.A. secs. 3007(A)(n) y 3016.

5.

ID.--ID.--ID.--DOCUMENTOS PUBLICOS--LISTAS DE VOTANTES.

La Ley Electoral de Puerto Rico provee para la difusión pública de las listas de votantes en el contexto del proceso electoral. Tal es el caso cuando se excluyen personas del Registro Electoral o cuando se brinda la oportunidad a cualquier persona de poder recusar a un elector.

6.

ID.--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--PRIMARIAS--ASIGNACION DE FONDOS PUBLICOS.

Al evaluar la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias de 1977, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inconstitucional el uso de fondos y propiedades públicos para las elecciones internas de un grupo de ciudadanos afiliados a un partido de Estados Unidos. La asignación de estos fondos por parte de la Asamblea Legislativa está relacionada directamente con la decisión sobre el destino político final de Puerto Rico, lo que infringe la Sec. 19 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

7.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--FIN PUBLICO.

La determinación inicial que tomen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo sobre lo que es un fin público es revisable por los tribunales. No obstante, los tribunales deberán actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa siempre que ésta esté enmarcada dentro del esquema constitucional y aunque los magistrados discrepen de la bondad de los actos legislativos.

8.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--PRIMARIAS--EN GENERAL--LEY DE PRIMARIAS PRESIDENCIALES.

Al tenor de la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias, todo partido nacional de Estados Unidos o político afiliado deberá celebrar primarias de reorganización interna con la más amplia oportunidad electoral. El proceso primarista de reorganización interna se exige en función de la posterior celebración de las primarias presidenciales. De este modo el legislador quiso garantizar la más amplia participación posible en estos procesos como requisito previo para que estos partidos puedan acogerse al uso de fondos públicos en las primarias presidenciales.

9.

ID.--ID.--ID.--ASIGNACION DE FONDOS PUBLICOS.

La Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias dispone que no se utilizarán fondos públicos en los procesos de reorganización interna de los partidos políticos nacionales de Estados Unidos.

10.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--LEY DE PRIMARIAS PRESIDENCIALES.

La Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias no impide que se vendan al costo, a los partidos afiliados, las listas electorales y los potes de tinta, ni tampoco que se presten las lámparas utilizadas en el proceso electoral.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias no priva a los partidos políticos del beneficio que legítimamente puedan derivar de la experiencia y del conocimiento que tiene el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Por el contrario, la Ley Electoral de Puerto Rico le impone como deber a dicho Presidente colaborar en lo posible en estos procesos.

12.

DERECHO ADMINISTRATIVO--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS-- EN GENERAL--INTERPRETACION ADMINISTRATIVA....

Las interpretaciones que las agencias administrativas hagan de sus propias facultades merecen gran deferencia si son razonables y compatibles con su propósito legislativo.

SENTENCIA de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierto recurso de revisión presentado por la parte recurrente y deja sin efecto cierta orden que prohíbe a la Comisión Estatal de Elecciones la entrega de una lista electoral al Partido Demócrata. Confirmada.

Carlos I. Gorrín Peralta, abogado de la apelante; David Rivé Rivera, abogado de la Comisión Estatal de Elecciones, apelado; Lino J. Saldaña, abogado del Partido Demócrata de Puerto Rico, recurrido; Carlos Canals Mora, Comisionado Especial del Partido Nuevo Progresista, interventor.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

El Partido Independentista Puertorriqueño acude ante nos solicitando la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Angel Hermida), la cual sostuvo la determinación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de vender listas electorales y prestar, sujeto a una fianza, ciertos materiales electorales al Partido Demócrata de Puerto Rico. Resolvemos que la venta de las listas para fines de la reorganización de partidos afiliados a partidos políticos de Estados Unidos, no está prohibida por la Ley Electoral. Además la entrega de las mismas, en unión al préstamo de materiales, no constituye una utilización de fondos públicos según vedada por la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias. Por ende, confirmamos la sentencia recurrida.

I

De conformidad con la ley, (Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995) el Partido Demócrata de Puerto Rico tiene pautadas para el próximo 24 de septiembre de 1995 sus elecciones internas.

Mediante este proceso el Partido reorganizará su Comité Central con miras a la celebración de primarias presidenciales el próximo año.

Como parte de los preparativos, el 22 de agosto de 1995 el Lcdo. René Muñoz Padín, en su carácter de Presidente de la Comisión que dirige el proceso de elecciones internas, solicitó al Hon. Juan R. Melecio, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), que le facilitara al Partido Demócrata,1 en calidad de préstamo, la lista de electores capacitados para votar y los materiales necesarios para los colegios de votación, incluyendo tinta indeleble, lámparas, casetas de votación y urnas. La solicitud se fundamentó en lo dispuesto por el Art. 1.011A(m) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3007A(m), y en las disposiciones de la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias.

Mediante Resolución de 24 de agosto el Presidente de la C.E.E. denegó la solicitud.

Dicha determinación la tomó al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995 y de lo resuelto por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). Según la resolución, este caso estableció la doctrina reafirmada luego en P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), de que no es permitido el uso de fondos públicos para la reorganización interna de los partidos afiliados a los partidos políticos nacionales. La Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995, por su parte, prohíbe de forma expresa la utilización de fondos públicos en los procesos de reorganización interna de estos partidos. Concluyó finalmente el Presidente que la colaboración solicitada, "independientemente de la forma que se plantee, conlleva el uso de fondos públicos, lo que la hace contraria a lo establecido por la jurisprudencia y...

a lo dispuesto en la Ley Núm. 91".2

Pese a lo anterior, días más tarde, el 30 de agosto, el Presidente de la C.E.E. celebró una reunión con representantes del Partido Demócrata donde éstos expresaron su interés en comprar las listas y otros materiales electorales. El Presidente denegó proveer gratuitamente, una vez más, lo siguiente: las urnas y las casetas, el espacio para almacenar y ensamblar materiales electorales, la red de telecomunicaciones y el espacio para recibir los resultados. Sin embargo, en atención a las nuevas circunstancias, el Presidente acordó:

Venderle dos copias de la lista electoral por $5000. La lista se prepararía al cierre del Registro Electoral del 22 de julio de 1995.

Venderle 2100 potes de tinta indeleble de la usada en eventos anteriores por $2000.

Sujeto a una garantía de $3000 a depositarse mediante cheque o fianza, prestarle 2100 lámparas de aquellas que todavía están en inventario, pero no se usan en los eventos electorales administrados por la CEE. La Comisión de Primarias del Partido Demócrata tendría que comprar e instalar las baterías a las lámparas. No obstante, que dichas...

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