Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 1995 - 139 DPR 206

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 206
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995

139 D.P.R. 206 (1995) PUEBLO V. RIVERA SEGARRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido,

v.

ALBERTO RIVERA SEGARRA y COMPANIA DE FIANZAS DE PUERTO RICO,

demandado y peticionaria la última.

Número: CE-94-9

Resuelto: 19 de octubre de 1995

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--FIANZA--EN GENERAL.

La Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto sea convicta.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, expone que el propósito de la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción es garantizar la comparecencia del acusado ante el tribunal durante el proceso judicial llevado en su contra. Esta fianza garantiza la sumisión del acusado a todas las órdenes, las citaciones y los procedimientos ante el tribunal. Incluye el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista preliminar en los casos apropiados.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.

El contrato de fianza es un acuerdo entre el fiador y el Estado, mediante el cual el primero se compromete a garantizar la presencia del imputado de delito ante el tribunal que celebra el proceso en su contra. De no cumplir con su compromiso, el fiador está obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza. Este contrato es formalizado a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal referentes a la fianza. (Pueblo v. Félix Avilés, 128:468, seguido.)

4.

ID.--ID.--ID.--CONFISCACION--EN GENERAL.

La Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regula el procedimiento de confiscación de la fianza cuando el acusado haya incumplido con las condiciones de ésta. La regla mencionada dispone que si el acusado deja de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal ordenará a los fiadores que muestren causa por la cual ésta no deba confiscarse. Si los fiadores explican satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estime justas.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, señala que de no mediar una explicación satisfactoria para el incumplimiento del acusado con las condiciones de la fianza, el tribunal procederá a dictar la sentencia sumaria contra los fiadores y a confiscar el importe de la fianza. Esta sentencia no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado.

Si dentro de ese período de cuarenta (40) días los fiadores llevan al acusado ante la presencia del tribunal, éste la dejará sin efecto.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que el tribunal tendrá discreción para dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza, en cualquier momento antes de la ejecución de la sentencia, siempre que medien dos (2) circunstancias: en primer lugar, que los fiadores hayan "producido" al acusado ante el tribunal y, en segundo lugar, que el tribunal constate, a su satisfacción, el hecho anterior.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia de confiscación de fianza se hará mediante moción, la cual se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de haber transcurrido seis (6) meses del registro de la sentencia u orden. La presentación de esta moción en ninguna forma afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos.

8.

ID.--ID.--ID.--FIADORES--EXONERACION--ENTREGA DEL ACUSADO.

Con el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en cualquier lugar dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes. Regla 225 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

RESOLUCION de Crisanta González de Rodríguez, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta moción presentada por el demandado para que se deje sin efecto una sentencia que ordena la confiscación de una fianza expedida por ésta. Revocada.

Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Luis Bestard, abogado de la parte peticionaria.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

La Compañía de Fianzas de Puerto Rico solicita que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, que declaró sin lugar la moción presentada por dicha compañía para que se dejara sin efecto una sentencia que ordenó la confiscación de una fianza expedida por ésta. Alega la peticionaria que encontró al acusado y lo puso a disposición del tribunal de instancia dentro del término reglamentario de cuarenta (40) días de haberse notificado la sentencia de confiscación, por lo que, según la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se debió dejar sin efecto dicha sentencia. Revocamos.

I

De la resolución del tribunal de instancia se desprende que el 18 de noviembre de 1992 se determinó causa para arresto contra Alberto Rivera Segarra por los delitos de daño agravado, 33 L.P.R.A. sec. 4286, y comercio ilegal de vehículos y piezas, Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec. 3214). La Compañía de Fianzas de Puerto Rico (en adelante la fiadora) prestó una fianza por la cantidad de doce mil dólares ($12,000) para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos ante el foro de instancia.

Rivera Segarra fue citado para el acto de vista preliminar. Llegada la fecha citada, éste no compareció. Como su incomparecencia no estuvo justificada, se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados. Posteriormente, Rivera Segarra tampoco compareció al acto de lectura de acusación. En consecuencia, el tribunal citó a la fiadora a una vista para que mostrara causa por la cual no debería confiscarse la fianza.

La fiadora compareció ante el tribunal e informó que había hecho gestiones para localizar a Rivera Segarra, pero que habían sido infructuosas. Solicitó cuarenta (40) días adicionales para localizarlo antes de que se confiscara la fianza. El Tribunal Superior le concedió para ello treinta (30) días. Transcurrido dicho término, compareció la fiadora y le informó al foro de instancia que Rivera Segarra había abandonado la jurisdicción.

El tribunal dictó sentencia sumaria. Ordenó la confiscación de la fianza y le impuso una nueva de cincuenta mil dólares ($50,000) a Rivera Segarra. Además, ordenó el archivo del caso hasta que Rivera Segarra fuese arrestado. La sentencia de confiscación le fue notificada a la fiadora el 21 de abril de 1993.

Posteriormente, el 21 de mayo de 1993, la fiadora presentó una moción en el tribunal a quo, en la cual informó que, de acuerdo con la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, había cumplido con su obligación contractual de encontrar al acusado, quien se encontraba bajo la custodia de la Administración de Corrección por delitos cometidos con posterioridad a la fianza. Al haber localizado al acusado y diligenciado las órdenes de arresto en la prisión para que éste pudiese comparecer al tribunal dentro del término de cuarenta (40) días desde la notificación de la sentencia de confiscación, solicitó que se cancelaran las fianzas y se dejara sin efecto la sentencia de confiscación.

Así las cosas, el 7 de junio de 1993 el acusado compareció ante el tribunal de instancia. Luego se presentó al acto de lectura de acusación y, posteriormente, al juicio. En él, hizo alegación de culpabilidad tanto por los delitos por los cuales había sido fiado por la fiadora como por los que fue arrestado mientras se hallaba prófugo de la justicia.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de la fiadora de que dejase sin efecto la sentencia de confiscación.

Fundamentó su decisión en que el acusado "[no] fue ingresado a la institución penal por gestiones de la Compañía de Fianzas de Puerto Rico, sino por las gestiones de la Policía de Puerto Rico". Apéndice I, pág. 6. Como resultado, la fiadora comparece ante nos mediante un recurso de certiorari.

Alega que el foro de instancia erró al declarar sin lugar la moción para dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza, "por razón de que el acusado fue encontrado, estaba arrestado, las fianzas canceladas y el mismo puesto a disposición del tribunal ... dentro del término de cuarenta (40) días de haberse notificado la sentencia de confiscación". Petición de certiorari, pág.

3. Oportunamente expedimos el recurso. Examinados los alegatos sometidos por las partes...

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