Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1995 - 139 DPR 604
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 139 DPR 604 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1995 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario,
1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--SENTENCIA SUSPENDIDA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
A tenor con la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. secs. 10261029, los tribunales tienen la facultad de: (1) suspender los efectos de las sentencias que hubiesen dictado; (2) ejercer gran discreción y flexibilidad en la concesión de una sentencia suspendida, facultad que estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo en caso de abuso de discreción; (3) custodiar al probando hasta la expiración del período fijado en su sentencia; (4) prescribir las condiciones para la suspensión de la sentencia y ordenar el arresto del probando, y (5) revocar la suspensión de la sentencia en cualquier momento en que la libertad de la persona convicta sea incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con la rehabilitación de la persona delincuente.
2.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Ley de Sentencia Suspendida dispone que el tribunal deberá imponer como condiciones mandatorias para la suspensión de la sentencia que se haga constar por escrito el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales. 34 L.P.R.A.
sec. 1027a. Además, el probando deberá someterse a un programa regular para la detección de sustancias controladas.
3.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El organismo gubernamental encargado de supervisar a las personas a quienes se les ha concedido el beneficio de una sentencia suspendida es la Administración de Corrección. 34 L.P.R.A.
sec. 1028.
4.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Ley de Sentencia Suspendida no considera la posibilidad de que un probando resida en un país extranjero. No obstante, el propósito de este estatuto sólo puede cumplirse de permanecer el probando bajo la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico.
5.
ID.--ID.--ID.--JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA.
A los fines del procedimiento de revocación de la libertad bajo palabra, la Junta de Libertad bajo Palabra no tiene plena autoridad sobre un probando que se encuentra en otra jurisdicción.
6.
ID.--ID.--ID.--LIBERTAD BAJO PALABRA--REVOCACION.
Los procedimientos de revocación de la libertad bajo palabra establecidos por ley son de tal naturaleza que pueden cumplirse de manera propia solamente cuando el liberado se encuentra detenido dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico y bajo la custodia de sus autoridades gubernamentales.
7.
ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
Tanto la libertad bajo palabra como la sentencia suspendida permiten al convicto cumplir su sentencia o parte de ella en libertad. Ambos regímenes le obligan a aceptar una serie de condiciones bajo la supervisión continua de un oficial probatorio, y ambos sistemas de libertad están sujetos a que sean revocados en caso de que el convicto viole las condiciones impuestas o cometa un nuevo delito.
8.
ID.--ID.--ID.--SENTENCIA SUSPENDIDA--EN GENERAL.
El propósito primordial de la supervisión del convicto a quien se le ha concedido el beneficio de una sentencia suspendida es asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia. Es deber del oficial probatorio velar que el probando cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal como parte de la concesión de la suspensión de la sentencia.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La residencia en un país extranjero es incompatible con la supervisión necesaria bajo el régimen de la sentencia suspendida. Permitir que un probando resida en un país extranjero, además de impedir que el Estado cumpla adecuadamente con su obligación de supervisión, dificulta el ejercicio de la autoridad del tribunal en caso de que el probando viole las condiciones de su sentencia y sea necesaria la revocación de ésta.
10.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La facultad del tribunal sentenciador para revocar una sentencia suspendida se basa en que el Estado es fiduciario de intereses públicos que superan a los del convicto.
11.
DERECHO INTERNACIONAL--JURISDICCION TERRITORIAL.
Es principio reconocido de derecho internacional que un Estado sólo puede ejercer su jurisdicción sobre las personas y los bienes que se encuentren en su territorio.
12.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--EXTRADICION-- PODER PARA PACTARSE....
Al igual que en el caso de las jurisdicciones estatales de Estados Unidos, Puerto Rico carece de soberanía para pactar tratados de extradición con otras naciones. Dicha autoridad le corresponde al gobierno federal.
13.
ID.--ID.--ID.--ID.
Sólo los tratados crean la obligación de extraditar a una persona fugitiva. No obstante, aun cuando exista un tratado de extradición entre Estados Unidos y el país donde se encuentra el fugitivo, la extradición sólo será posible si el tratado la autoriza en el caso en particular.
PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Miguel A. Rivera Arroyo, J. (San Juan), que le concede al demandado cumplir con una sentencia suspendida ausentándose del país tres (3) semanas al mes. Revocada.
Pedro A.
Delgado Hernández, Procurador General, Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Héctor Santiago Rivera, abogado de la parte recurrida.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Acude ante nos el Procurador General mediante una petición de certiorari y solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la cual permite que Juan Francisco Contreras Rosario, ciudadano de la República Dominicana convicto en Puerto Rico de los delitos de Práctica Ilegal de la Medicina y Agresión Agravada, cumpla con su sentencia suspendida y resida en su país de origen tres (3) semanas de cada mes. Nos corresponde resolver si una persona convicta de delito en Puerto Rico puede cumplir la sentencia suspendida en un país extranjero. Por entender que ello representa una renuncia del tribunal a ejercer de manera efectiva su custodia legal sobre el probando, revocamos la resolución recurrida.
I
Juan Francisco Contreras Rosario, ciudadano de la República Dominicana, fue acusado de cuatro (4) cargos por la práctica ilegal de la medicina y uno (1) por mutilación. Art. 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 (20 L.P.R.A. sec.
39); Art. 96 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4033. El Ministerio Público logró demostrar que, a pesar de no estar autorizado para ejercer la Medicina en Puerto Rico, Contreras Rosario tenía una oficina en el edificio El Monte Mall en San Juan, en la cual examinaba a los pacientes y les recomendaba que se...
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