Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLRA201900670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900670
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-077 - Jesus Ramos Luciano v. Junta De Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JESÚS RAMOS LUCIANO
Peticionario
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201900670
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm: 0133445 Sobre: Privilegio Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Mediante un escrito denominado Revisión Judicial con fecha de 16 de octubre de 2019, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Jesús Ramos Luciano (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección).

Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 25 de julio de 2019 y notificada el 12 de septiembre de 2019 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP). Por medio del dictamen recurrido, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2000, el recurrente extingue una condena de veinticinco (25)

años de reclusión por violación técnica y tentativa de violación técnica.

La JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso del recurrente el 17 de febrero de 2015 y determinó que no era merecedor del privilegio. Subsecuentemente, el 25 de julio de 2019, la JLBP celebró la vista de consideración para determinar si el recurrente era o no merecedor del privilegio de libertad bajo palabra.

El 31 de julio de 2019, notificada el 12 de septiembre de 2019, la JLBP emitió una Resolución en la que concluyó no conceder el beneficio de libertad a prueba. De acuerdo con la aludida Resolución, la JLBP formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra cumpliendo en la Institución Correccional Ponce Adulto (1000), una sentencia total de veinticinco (25) años por Violación Técnica y Tentativa de Violación Técnica. Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 14 de mayo de 2021.

2. El 6 de febrero de 2018, fue evaluado por el área de salud correccional y determinaron no amerita tratamiento.

3. De la documentación que obra en el expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 15 de abril de 2014, y no cuenta con querellas administrativa [sic] reciente [sic].

4. Debido a la naturaleza por el cual el peticionario se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 14 de septiembre de 2011, le suministraron la toma de ADN requerida por ley.

5. El peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge del expediente que fuera evaluado o recibido recientemente tratamiento psicológico por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT), lo cual es necesario. Cuenta con evaluación psicológica del NRT de marzo de 2016, la cual es remota y debe ser actualizada. Obra en el expediente evaluación “Single Assessment” de la Dra. Marely Ortiz de salud [sic] Correccional con fecha de 21 de diciembre de 2018. No obstante, la Junta solícita una evaluación psicológica del NRT que ofrenda [sic] con perfil psicológico más específico del peticionario.

6. El peticionario cuenta común PROXY de 3 que refleja bajo riesgo de reincidencia.

7. El peticionario no cuenta con propuesta de hogar, amigo consejero y oferta de empleo corroborados recientemente.

En lo pertinente al recurso que atendemos y en virtud de las anteriores determinaciones de hechos, la JLBP concluyó como sigue a continuación:

En el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza del delito violento por el cual se encuentra sentenciado es necesario que el peticionario se beneficie de evaluación psicológica actualizada por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, por lo cual demuestra una necesidad de continuar con los programas y ofertas de rehabilitación que ofrece el Departamento de Corrección.

En cuanto al plan de salida, el peticionario no cuenta con propuesta de hogar, amigo consejero y oferta de empleo corroborados. Por lo cual no dispone de un plan de salida viable en sus tres áreas de salida requeridas.

No conteste con el resultado anterior, con fecha de 16 de octubre de 2019, el recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe. Por su parte, el 4 de febrero de 2020, el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Expuesto el trámite procesal pertinente al recurso de revisión administrativa, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp.

Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga.

Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto. de Justicia, supra, pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). Véanse, además, Rebollo v. Yiyi Motors, supra, a la pág. 77; Metropolitana...

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