Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 1996 - 139 DPR 856

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 856
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996

139 D.P.R. 856 (1996) CORREA CANALES V. MARCANO

ELSIE G. CORREA CANALES y OTRO, demandantes y peticionarios,

v.

VALENTÍN MARCANO GRACIA y OTROS, demandados y recurridos.

Número: CE‑95‑80

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 12 de enero de 1996

ORDEN de José

M. Rodríguez Viejo, J. (Carolina), que deja sin efecto una sentencia dictada en rebeldía contra cierta compañía dedicada al arrendamiento de vehículos. Revocada.

Alberto Pérez Pérez, abogado de la parte peticionaria; José G.

Barea Fernández y Félix R. Figueroa Cabán, abogados de la parte recurrida.

SENTENCIA

El 1ro de enero de 1991, el automóvil que conducía Elsie G. Correa fue impactado por un vehículo marca Jeep, que era conducido a alta velocidad por Valentín Marcano, quien conducía en estado de embriaguez. La señora Correa sufrió daños serios en sus piernas como resultado de dicho accidente.

El vehículo que conducía Marcano era alquilado, bajo un contrato de leasing, y alegadamente pertenecía a Bansander Leasing Corporation (en adelante Bansander) al momento de ocurrir el accidente.1

El 10 de marzo de 1992, los peticionarios, Elsie G. Correa, José Manuel Benabe Corsino y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda

enmendada en daños y perjuicios, para incluir a Bansander como demandada, por ser el titular registral del vehículo a esa fecha. El 9 de abril de 1992, Bansander fue debidamente emplazada.

El 27 de mayo de 1992, transcurrido el término requerido para contestar la demanda sin que Bansander respondiera, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, anotó la rebeldía contra esta parte. El 28 de julio de 1993, luego de celebrada la vista en rebeldía sin la comparecencia de Bansander, dicho foro dictó una sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó a Bansander solidariamente con los otros codemandados. Dicha sentencia fue notificada a la parte demandada el 11 de agosto de 1993.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 1993 Bansander presentó una moción de reconsideración para solicitar el relevo de responsabilidad. Alegó que desconocía "por qué motivo ... no compareció en el pleito de epígrafe". Reconoció que tenía el deber de demostrar justa causa para su incomparecencia; que se encontraba "realizando gestiones para determinar la razón de ... la incomparecencia", y que oportunamente le notificaría al tribunal el resultado de esas gestiones. Bansander añadió que, según las normas de su compañía, el caso en su contra debió ser referido a su aseguradora, por lo que suponía que una de las posibles causas para su incomparecencia pudo ser la inacción de su aseguradora en la tramitación del pleito.

A pesar de la admisión de que no podía indicar justa causa para su incomparecencia, Bansander solicitó que se reconsiderara la sentencia en su contra porque de la licencia del vehículo en cuestión se desprendía que, para la fecha del accidente, estaba inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de Leaseway of Puerto Rico, por lo que Bansander se veía "inducido a concluir"

que era Leaseway quien debía responder por los daños.

Bansander acompañó su solicitud con una copia de la referida licencia, que en efecto indicaba a Leaseway como titular registral. Dicha licencia, sin embargo, correspondía a 1990‑1991, y había sido emitida en diciembre de 1990, antes de la fecha del accidente.

El 27 de septiembre de 1994, los peticionarios se opusieron a la moción de reconsideración presentada por Bansander. Señalaron que, a la fecha de la demanda enmendada, el vehículo del accidente estaba inscrito a nombre de Bansander y que, a pesar de ello, Bansander se cruzó de brazos y no hizo nada por defenderse, aun cuando con anterioridad a la fecha del emplazamiento conocía de la existencia del pleito en su contra. Alegaron, además, que el planteamiento esbozado por Bansander era de carácter sustantivo, el cual debió señalarse como defensa afirmativa en la correspondiente contestación a la demanda. Finalmente, indicaron que Bansander no le había informado al tribunal de acuerdo a qué condiciones adquirió el vehículo de Leaseway.

El 26 de octubre de 1994, el tribunal de instancia le ordenó a Bansander a acreditar bajo juramento que, para la fecha del accidente, el vehículo en cuestión pertenecía a Leaseway de Puerto Rico. Le requirió, además, que por razón de su falta de diligencia, consignara cuatrocientos dólares ($400) a favor de la parte demandante y cien dólares ($100) para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A tono con dicha orden, el 1ro de diciembre de 1994 Bansander presentó una moción en cumplimiento, a la cual anejó la declaración jurada solicitada por el tribunal. Ésta estaba firmada por su presidente, y se limitaba a afirmar que conforme con la licencia del vehículo de motor a favor de Leaseway de Puerto Rico para 1990‑1991, el vehículo no pertenecía a Bansander el día cuando ocurrió el accidente. También se acompañaba copia de los cheques emitidos por las cantidades requeridas por el tribunal.

El 7 de diciembre de 1994, el tribunal de instancia actuó según lo intimado, al dejar sin efecto la sentencia dictada en...

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