Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1996 - 139 DPR 959

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 959
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996

139 D.P.R. 959 (1996) PUEBLO V.

COLÓN RAFUCCI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario,

v.

CARLOS COLÓN RAFUCCI, acusado y recurrido.

Número: CE‑94‑255

Resuelto: 25 de enero de 1996
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑DERECHO A LA INTIMIDAD‑‑INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS.

    La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, establece, entre otros principios, que no se interceptará la comunicación telefónica de las personas y que será inadmisible ante los tribunales la evidencia obtenida sin previo mandamiento judicial.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

    La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, no puede leerse e interpretarse en forma aislada de la Sec. 8 del Art. II de este cuerpo. Esto es debido a que hay un derecho fundamental unitario, que es el derecho a la intimidad.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS.

    La prohibición contra la interceptación telefónica tiene un rango especial en cuanto a que queda fuera del esquema general que permite la orden judicial basada en causa probable. No obstante, dicha prohibición no es absoluta, por lo que procede la orden judicial mediante la cual se concede la interceptación si el titular del derecho lo renuncia y accede a, o solicita, la interceptación.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El derecho de una persona a que no se le intercepte su teléfono es parte esencial del derecho mayor a la protección de ley contra los ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada y familiar.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Para que se entienda que ha habido una interceptación telefónica se requiere, de ordinario, que el interceptador ‑‑una tercera persona‑‑ haya utilizado un aparato o dispositivo electrónico, mecánico o de otra índole para interceptar una conversación que sostienen dos (2) personas a través de las líneas telefónicas.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    A pesar de que para que una conversación telefónica pueda ser válidamente interceptada en nuestra jurisdicción se requiere, de ordinario, una renuncia bilateral, esto es, el consentimiento tanto de la persona dueña del teléfono como de la persona que llama a éste, ello presupone que se trata de una llamada con propósitos lícitos.

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La intrusión al derecho a la intimidad que se configura respecto a la persona que llama a un teléfono con propósitos lícitos tiene que ser protegida, advirtiéndole a ésta del hecho de la interceptación que se está llevando a cabo.

  8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La intrusión con el derecho a la intimidad que se configura en la situación de la persona que hace llamadas criminosas, es razonable y legítima, y no viola la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

  9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La expectativa de intimidad que tiene el poseedor de un teléfono celular no es muy grande.

    PETICIÓN DE

    CERTIORARI PARA REVISAR UNA RESOLUCIÓN de Julio Alvarado Ginorio, J. (Ponce), que declara con lugar cierta moción de supresión de evidencia, al concluir que cierta intervención telefónica llevada a cabo por un agente fue ilegal. Revocada.

    Pedro A.

    Delgado Hernández, Procurador General, abogado de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Agentes de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico, adscritos al Cuartel de la ciudad de Ponce, ocuparon y confiscaron un teléfono celular en un operativo policiaco que realizaron.1 Estando "encendido" dicho celular en el referido Cuartel, se recibió una llamada a través del mismo, la cual fue contestada por un agente policiaco. La persona que hacía la llamada ‑‑el aquí recurrido Carlos Colón Rafucci‑‑ se identificó como "Carlos", y creyendo estar hablando con una persona de nombre "Mae", le informó al agente que necesitaba una "cuarta de manteca"; esto es, una "cuarta" de la droga narcótica conocida como "cocaína".

    Como consecuencia de dicha llamada, el agente policiaco concertó con "Carlos" una transacción para comprarle la "cocaína" a éste, lo cual culminó con la radicación de cargos criminales, contra el aquí recurrido Carlos Colón Rafucci, ante la Sala de Ponce del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico.

    La representación legal del recurrido Colón Rafucci radicó ante dicho foro judicial una "moción de supresión de evidencia" en la cual alegó, en síntesis, que se llevó a efecto, por los agentes del orden público, una "intervención ilegal", "sin que mediara orden de arresto o de allanamiento y con motivo de la interceptación de comunicación telefónica privada, en violación del Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (Énfasis suplido.) Apéndice III, pág. 8. Se alegó, en adición, que todo el testimonio del agente del orden público, que sostuvo la conversación con el acusado recurrido y llevó a efecto la transacción ilegal con éste, es "consecuencia de la interceptación ilegal de la comunicación privada que no estaba dirigida a dicho agente". (Énfasis suplido.) Íd.

    El foro de instancia, mediante resolución reducida a escrito, declaró con lugar la referida moción de supresión de evidencia; ello en vista del hecho de que dicho tribunal concluyó "que la intervención realizada por el agente de la Policía representa una intervención ilegal del Estado y una interceptación indebida de la comunicación telefónica". (Énfasis suplido.) Apéndice I, pág. 5.

    Inconforme, el Estado recurrió ‑‑vía certiorari‑‑ ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia haber errado al:

    1. ... no desestimar de plano la moción de supresión de evidencia por ser insuficiente de su faz ‑‑bajo la Regla 234 de Procedimiento Criminal‑‑ y por no haber el acusado presentado el memorando de derecho ordenado por el tribunal.

    2. ... al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia a base de que el Estado incurrió en una interceptación de la comunicación telefónica. Petición de

    certiorari, pág. 2.

    Expedimos el auto radicado mediante Resolución de 3 de junio de 1994. El Estado radicó su alegato, no así el recurrido Colón Rafucci.2 Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

    I

    Procede revocar; ello en vista del hecho de que la solicitud de supresiónde evidencia del recurrido Colón Rafucci se confronta con dos (2) obstáculos que resultan ser insalvables. En primer lugar, somos del criterio que a la luz de los hechos particulares del caso la acción de la Policía, al dejar "encendido" el teléfono celular en el cuartel, realmente no constituye una "interceptación telefónica"; actuación específicamente prohibida por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Ensegundo lugar, y bajo la teoría de que dicha acción en efecto constituye un "registro o intrusión" en su derecho a la intimidad, entendemos que...

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