Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1906 - 14 D.P.R. 548

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 548
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1906

14 D.P.R. 548 (1908) EL PUEBLO V. LLAUGER EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Llauger.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 128.-Resuelto en junio 12, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Sweet, Rossy y Campillo.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso, el acusado, Manuel Llauger, fué procesado ante la Corte de Distrito de San Juan, por el delito de agresión, con intención de cometer homicidio. El jurado lo declaró culpable del delito de agresión con circunstancias agravantes, y la corte lo condenó á la pena de un año de prisión en la cárcel del distrito, con trabajos forzados. Contra esta sentencia, interpuso el acusado recurso de apelación para ante este tribunal, y en 24 de abril, se celebró debidamente la vista de la causa, con los informes orales y alegatos de los abogados de las partes, siendo dicha causa luego examinada y considerada por el tribunal. Aparece de los autos, que antes de dictarse la sentencia contra el acusado, el abogado de éste presentó ante el tribunal sentenciador, una moción, pidiendo un nuevo juicio, y alegando como motivo, que el veredicto era contrario á la prueba, y que el tribunal había incurrido en error en las instrucciones dadas al jurado. Esta moción fué desestimada por el tribunal sentenciador, y contra esta orden, desestimando la moción pidiendo un nuevo juicio, se interpuso también en debida forma recurso de apelación para ante este tribunal, y la vista de este último recurso se celebró al mismo tiempo que la de la apelación interpuesta contra la sentencia y en virtud de los mismos autos.

Los abogados del apelante piden la revocación de la sentencia dictada por el tribunal inferior, fundándose para ello en cinco motivos, á saber: 1ø. Que la acusación en que está basado el proceso, y en que se imputa al acusado el delito de agresión de agresión con intención de cometer homicidio, es nula y sin ningún valor, por no existir legalmente en las leyes de Puerto Rico ningún delito como lo es el imputado, al acusado.

2ø. Que no se ha comprabado con arreglo á la ley el sitio en donde fué cometido el delito.

3ø. Que el veredicto del jurado era nulo y sin ningún valor, porque el jurado no tenía facultades para dar un veredicto con motivo de un "misdemeanor." 4ø. Que la pregunta dirigida por el Fiscal al testigo Donato, sobre si había sido ó no acusado por perjurio, era impropia; y que, aunque dicha pregunta fué eliminada por resolución del tribunal, y aunque éste instruyó al jurado de no tomarla en consideración, el caso del acusado fué perjudicado por la misma.

5ø. Que el tribunal incurrió en error en varios particulares, al dar sus instrucciones al jurado, al dejar de hacer comentarios con respecto á la prueba practicada y en otros extremos.

La primera cuestión sometida á nuestra consideración, con respecto á la no existencia del delito de agresión con intención de cometer homicidio, ha sido resuelta por este tribunal desde la presentación del caso de que se trata; y pudiera ser que fuera suficiente hacer referencia al dictamen del tribunal, emitido por el Juez Sr. Hernández, en 29 de abril, en el caso del Pueblo de Puerto Rico contra Dumas, en cuyo dictamen se declara, después de detenida argumentación y consideración, que un veredicto del jurado, declarando al acusado culpable de agresión con intención de cometer homicidio, es válido y que tal delito está previsto y penado por las leyes de esta Isla. A este dictamen, nosotros damos nuestra entera aprobación; pero debido á la importancia de la cuestión presentada, y al dictamen emitido en otro caso por el tribunal sentenciador, cuyo dictamen se halla consignado en el alegato del apelante, examinaremos el asunto más ampliamente.

La acusación en el presente caso, dice que el acusado "acometió y agredió con un revolver á Miguel Flores, con intención de cometer homicidio, disparando sobre la persona de dicho Miguel Flores, é hiriéndole en la cabeza." De modo que en el presente caso la cuestión discutida surge directamente del texto de la misma acusación.

Se ha establecido como Ley, en el artículo 5ø. de nuestro Código Penal, que "ninguna persona será arrestada por crimen ó delito alguno, que no estuviere expresamente declarado como tal en este Código," con ciertas excepciones que no tiene relación con el presente caso. Y más aún, en el artículo 10 del mismo Código, encontramos la siguiente definición: "Todo delito público es un acto cometido ú omitido en violación de alguna ley que lo prohibe ú ordena, aparejando, al ser probado, cualquiera de las penas siguientes": las cuales enumera.

Por consiguiente, puede declararse que para arrestar y castigar á alguna persona en Puerto Rico, dicha persona debe ser acusada de algún crimen ó delito, que haya sido declarado como tal, por el Código Penal, y para cuyo crimen ó delito se haya señalado una de las 5 penas enumeradas en el artículo 10.

Por supuesto, no se conocen en los tribunales de esta Isla, los delitos que han sido declarados como tales, por el derecho común. A menos que se encuentre en los Códigos de Puerto Rico, una suficiente designación del delito denunciado en la acusación, ésta debe declararse ineficaz, y debe ponerse en libertad al acusado.

Una disposición análoga existe en las leyes de Texas y en muchos otros Estados de la Unión Americana; y dicha disposición es ciertamente sabía, y digna del espíritu de un pueblo libre.

Examinemos los tres artículos de nuestro Código Penal en que se apoya la acusación, como declarando ó designando el hecho de que se trata como delito, y señalando la pena para el mismo. Dichos artículos son los siguientes: "Artículo 218. --Toda persona que agrediere á otra, con intención de cometer asesinato, incurrirá en reclusión penitenciaria por un término de uno á quince años.

"Artículo 222. --Toda persona que atacare á otra con intención de cometer rapto (violación), sodomia, mutilación ó robo, incurrirá en pena de reclusión penitenciaria por un término mínimo de un año, y máximo de catorce años.

"Artículo 223. --Toda persona que fuere culpable de asalto ó agresión con intento de cometer algún delito grave (felony) excepción hecha de asesinato, y cuya pena no estuviere prescrita en el anterior artículo, incurrirá en la de presidio por un término máximo de cinco años; ó de cárcel por el máximo de un año, ó multa que no excederá de quinientos dollars, ó ambas penas, á discreción del tribunal." Véanse los Estatutos Revisados de Puerto Rico, páginas 575, 576. Estos artículos son idénticos á las secciones 217, 220 y 221 del Código Penal de...

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