Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1903 - 14 D.P.R. 860

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 860
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1903

14 D.P.R. 860 (1908) LUTZ V. POST GOBERNADOR DE PUERTOR RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Lutz v. Post Gobernador de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 314.-Resuelto en diciembre 24, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José Tous Soto.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una demanda entablada por el Sr. R. R. Lutz, editor del The Porto Rico Eagle, que es un periódico que se publica en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, contra Regis H. Post, Gobernador de Puerto Rico, en cuya demanda se solicita que se expida un auto de mandamus alternativo ordenando á dicho demandado que alegue las razones por qué no había de expedirse un auto perentorio contra él, ordenándole que suministre al demandante una copia certificada de cierto documento que según se alega se encuentra archivado en su oficina.

Resulta de los autos que hace algún tiempo que ciertos miembros del Colegio de Abogados que postulan ante la Corte de Distrito de Mayagüez, formularon una serie de cargos contra Don Isidoro Soto Nussa, juez de aquel distrito presentándolos al Gobernador de la Isla y solicitando la suspensión ó destitución de dicho juez. Que El Aguila de Puerto Rico, un periódico cuyo redactor es el apelante en este caso, obtuvo por medios que son desconocidos una copia de dichos cargos, publicándola en sus columnas. Que posteriormente el citado Soto Nussa contestó á los cargos formulados contra él, presentando dicha contestación al Gobernador de Puerto Rico en defensa propia. No pudiendo conseguir una copia de dicha contestación de ningún otro modo, El Aguila de Puerto Rico el 2 de julio pidió al Gobernador "de acuerdo con la ley, fijando determinados derechos, aprobada en 12 de marzo de 1908," Leyes de 1908, páginas 71 y 72, que hiciera expedir á dicho periódico una copia certificada de la contestación presentada por dicho juez. A esta solicitud el Gobernador contestó en 6 de julio al efecto de que "no estaba dispuesto á suministrar dicha copia." Entonces el demandante, al día siguiente presentó una solicitud al Hon.

Martin E. Gil, Juez de Distrito del Distrito de Ponce, pidiendo que se expidiese un auto de mandamus alternativo, como se ha dicho anteriormente.

El 29 del mismo mes, dicho juez dictó una resolución denegando la solicitud, porque los hechos consignados en la misma no demuestran que el peticionario tenía un derecho prima facie á la expedición del auto de mandamus alternativo.

Contra dicha resolución interpuso el demandante R. R. Lutz recurso de apelación para ante este tribunal, presentando una copia de los autos del presente caso en 14 de septiembre último. Después de las demoras de costumbre en la presentación de los alegatos, se llamó el caso para su vista el día 4 del presente mes, la que tuvo lugar con informe oral del Fiscal de esta corte, en representación del apelado habiendo presentado ambas partes informes escritos.

Desde luego, se observará que la ley "para fijar determinados derechos" (Leyes de 1908, págs. 71 y 72 á que se hace referencia en la solicitud), no tiene referencia alguna á mandamus ni al Gobernador de Puerto Rico; y solamente se refiere al importe de derechos que deben pagar las partes que solicitan copias de documentos oficiales de los departamentos en donde estén depositados ó archivados.

Una cuestión preliminar á toda discusión de la cuestión planteada por el abogado defensor en el presente caso es la siguiente: ?No debió haberse expedido el auto alternativo y haber contestado el demandado dicho auto, dejándose las cuestiones de jurisdicción, personalidad, discreción y privilegio para su consideración y resolución en el juicio de la causa? Se pudiera haber seguido este curso y no hubiera sido impropio hacerlo así: Pero esto no implica necesariamente que el tribunal haya incurrido en error al negarse, en vista de los hechos consignados en la solicitud, á dictar una resolución exigiendo al demandado que alegue razones por las cuales no proceda expedir un auto alternativo de mandamus ó al negarse á expedir dicho auto. Si la solicitud no expresaba un estado de hechos que podía formar una base adecuada para la expedición final del auto perentorio, entonces era innecesario expedir contra el demandado una resolución exigiéndole que alegara las razones por las cuales no procediera expedir el auto alternativo de mandamus, ó conceder dicho auto al demandante. Semejante procedimiento podría muy bien considerarse bajo tales circunstancias como una forma vana é inútil; y la ley nunca exige á ningún tribunal la ejecución de actos semejantes. El tribunal debe examinar la solicitud en que se interese un auto de mandamus y á no ser que aparezca de la misma una causa probable no se expedirá citación alguna y se desestimará la petición.

High Ex. Rem. par. 9, People v. McConnell, 146 Ill., 532, I. W. C. Co. v. Pearson, 140 Ill., 434, Dement v. Roker, 726 Ill., 191, Board of Supervisors, v. People, 110 Ill., 579, Negrón v. Supervisor, decided by the Supreme Court of Porto Rico, November 5, 1906.

Thompson v. Baker, 38 S. W. R., 21; Supreme Court of Texas.

Hume v. Schintz, 36 S. W. R., 429; Supreme Court of Texas.

Lord Mansfield, al hacer el resumen de una discusión sobre una cuestión análoga dice: "Pero el tribunal debe estar convencido de que tiene motivo para conceder un mandamus; éste no es un auto que debe expedirse como cosa corriente ni concederse simplemente porque se pida." (Rex v. Askew, Burr, 2186.) La solicitud debe necesariamente servir de base al auto alternativo, el que debe ajustarse estrictamente á las alegaciones contenidas en la misma, y á menos que éstas sean suficientes, la expedición del auto alternativo sería inútil y no podría justificar la sentencia del tribunal concediendo el auto perentorio final; y por esta razón es propia la práctica de denegar el auto en primer lugar, en los casos en que la solicitud estuviera sujeta á una excepción previa general. Debemos, por consiguiente, declarar que el juez de distrito siguió la práctica que era propia si la solicitud era realmente defectuosa, como así la estimaba él.

La primera cuestión que propiamente surge en la consideración del caso, tal como éste ha sido presentado por el letrado defensor, es una cuestión de jurisdicción. ?Es el tribunal de Distrito de Ponce competente para expedir un auto alternativo de mandamus contra el Gobernador de Puerto Rico ordenándole que alegue las razones por qué no había de expedirse un auto perentorio ordenando la expedición por él ó por la persona encargada de sus archivos, de una copia certificada que se exige de un documento archivado en su oficina? No hay duda de que tanto los tribunales de distrito de Puerto Rico como la Corte Suprema y los diferentes jueces de la misma tienen generalmente el poder de expedir autos de mandamus en casos adecuados, puesto que tal poder les ha sido expresamente conferido por la ley. (Ley, estableciendo el Auto de Mandamus, aprobada en 12 de marzo de 1903; Leyes de 1903, páginas 116-119.) Por consiguiente, la cuestión planteada envuelve otra más difícil que consiste en determinar si el auto de mandamus, ya sea alternativo ó perentorio, puede expedirse en cualquier caso contra el Gobernador de Puerto Rico. En algunos de los Estados entre los que se encuentran Alabama, California, Colorado, Kansas, Kentucky, Maryland, Montana, Nebraska, Nevada, North Carolina, Ohio y Wyoming, se ha declarado que el auto de mandamus puede expedirse contra el Gobernador en los mismos casos en que se expide contra otros funcionarios. Y en otros Estados, especialmente en los de Arkansas, Florida, Georgia, Illinois, Indiana, Louisiana, Maine, Michigan, Minnesota, Mississippi, Missouri, New Jersey, New York, Rhode Island, Texas and Tennesse, se ha declarado que el Gobernador de un Estado está exento, en todo caso, de este auto tan apremiante. En otros diez y ocho Estados, parece que la cuestión no ha sido resuelta en los tribunales de último instancia. Resulta, pues, que en el mayor número de Estados, los tribunales de última instancia ha expresado esta última opinión con respecto á dicha cuestión. Pero los tribunales de dichos Estados fundan sus opiniones por las que se eximen á los gobernadores de Estado del efecto de este auto, en el hecho de que en casi todas, si no en todas las Constituciones de Estado, los poderes del gobierno están divididos en tres departamentos distintos, ó sean, el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial; y que ninguno de estos poderes debe inmiscuirse en manera alguna en los asuntos que incumban á los demás. Pero éste no es el caso en esta Isla. Tanto los tribunales como el gobernador, derivan sus facultades de la Ley Orgánica, y no existe la división en los departamentos.

Pero es conveniente examinar por lo menos brevemente, ambas fases de esta cuestión; ?qué dice la mayoría? El dictamen que hace autoridad, y probablemente es el mejor y que declara que los tribunales de un Estado no tienen jurisdicción para obligar al Gobernador mediante un auto de mandamus al cumplimiento de un deber que le impone la ley, ya sea ministerial ó ya político, fué escrito en 1874 por el Juez Cooley, y está relatado en "18th American Reports" páginas 89 y siguientes. Dicho autor discute la cuestión detenidamente enunciando, entre otras, las siguientes proposiciones: "Y á nosotros nos parece que es muy claro...

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