Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1904 - 14 D.P.R. 9

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 9
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1904

14 D.P.R. 9 (1908) JIMENEZ V. DIAZ CANEJA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jiménez v. Díaz Caneja.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 193.-Resuelto en enero 30, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. López Landrón.

Abogado del apelado: Sr. Hernández López.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación contra una sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan, en un pleito seguido por daños y perjuicios ocasionados por la publicación de un libelo. La sentencia del tribunal inferior fué dictada en 31 de mayo, 1907, y la apelación interpuesta en 28 de junio siguiente. Más de 15 días después.

Por lo tanto, con arreglo á la sección 295 del Código Civil, los hechos declarados probados en la corte inferior no pueden ser considerados en este tribunal, debiendo resolverse la apelación sobre los puntos legales que surgen de los autos. Sucesores de Olivas v. Matienzo y Ca. resuelto en 12 de diciembre 1907, y casos allí citados.

La corte inferior hace en su opinión una exposición extensa del caso y debe ser transcrita en esta opinión, á fin de que sirva de base para la discusión de las cuestiones planteadas. Es como sigue: "Opinión. --En este pleito se trata de una demanda contra el demandado, pidiéndole una indemnización por palabras constitutivas de libelo contenidas en dos cartas de él, fechadas una en 6 de mayo de 1904, y la otra sin fecha, pero próximamente es de la misma época que la anterior.

"Las cartas dichas no están dirigidas á Don Pedro Jiménez Sicardó, demandante, sino á Don Bartolomé Borrás.

"Por aquella fecha el demandado Manuel Díaz Caneja era un apoderado de las Reverendas Madres Monjas Carmelitas para administrarles sus bienes, y él en ese carácter arrendó una de las fincas de ellas á Don Bartolomé Borrás, y al mismo tiempo y por el propio documento, confirió, en la representación que tenía, poder al Sr. Borrás y Ginard para que lo representase ante los tribunales de todas clases.

"Con tal motivo, tanto por ser apoderado del Sr. Díaz Caneja cuanto por el arrendamiento y las dificultades que para tomar posesión de la finca arrendada se presentaban, se cruzaron varias cartas entre el demandado Manuel Díaz Caneja y dicho Sr. Borrás y Ginard, apareciendo en una de ellas que haciendo referencia á aquellas personas que obstaculizaban la posesión de la finca arrendada decía del Sr. Caneja que "no había necesidad de juicio de desahucio porque éste se establece contra los que poseen algún título y no contra el que es usurpador y ladrón como sucede en el presente caso"; y en otra carta le decía al Sr. Borrás que "tenia que defenderse de los tunantes." "Por el conjunto de la prueba entiende la corte que esas palabras iban dirigidas á Don Pedro Jiménez Sicardó que era quien gobernaba la oposición que á la toma de posesión de Borrás hacía la Sucesión Jiménez Córdova, y también entiende que esas palabras por sí son injuriosas.

"Pero se alega por la parte demandada que fueron dirigidas, como queda dicho, al Sr. Borrás y no al Sr. Jiménez Sicardó y que el Sr. Borrás estaba por ese asunto y por ese poder relacionado en ese negocio con el Sr. Díaz Caneja, como apoderado de las Reverendas Madres Monjas Carmelitas.

"La ley autorizando pleitos civiles por daños y perjuicios ocasionados por libelo y calumnia de 19 de febrero de 1902, establece en su sección 2 a. que libelo es la difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de alguna persona por alguno de los medios que en ella se relatan; la sección 4 a. relaciona cuáles son las comunicaciones privilegiadas, ó sean aquéllas que aun conteniendo injurias no son perseguibles, en ninguno de cuyos casos se encuentran las cartas del demandado; y la sección 5 a. establece dos casos distintos: dice que, "se presumirá que existe malicia en cualquiera comunicación ó escrito infamatorio ó calumnioso que se dirija á otra persona que no sea un pariente dentro del tercer grado ó á una persona á quien el autor tenga bajo su tutela ó cuando dicha comunicación se cruce entre personas que tengan negocios en sociedad ú otra asociación semejante.

"De modo que esa sección para cuando la comunicación se dirija á persona que no sea socio ó pariente á cualquiera otra persona de las especificadas por ella, sienta como principio que la presunción de la malicia está en contra del autor de la comunicación; pero en cambio esa presunción contra un demandado en esos casos desaparece cuando el libelo está dirigido contra algún pariente, pupilo ó socio; de suerte que en el primer caso como la presunción está en contra del demandado, el demandante no necesita probar que hubo malicia, y ocurre lo contrario en los otros casos de dicha sección, ó sea, que estando la presunción á favor del demandado de no haber escrito la comunicación maliciosamente al demandante, á éste le toca probar que hubo...

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