Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201101272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101272
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

LEXTA20120412-013 Ortiz Burgos v. Autoridad Metropolitana de Autobuses

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NIDIAN N. ORTIZ BURGOS Apelada v. AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES; PUERTO NUEVO SECURITY GUARD, INC.; DANIEL RUIZ TORRES; FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; CARLOS CORTÉS DÍAZ, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS Apelantes KLAN201101272 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP2009-01188 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de abril de 2012.

La Autoridad Metropolitana de Autobuses nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que le ordenó pagar a la apelada Nidian N. Ortiz Burgos una indemnización por la demanda de difamación que esta presentó en su contra.

Este caso nos da la oportunidad de aplicar la doctrina de “inmunidad condicionada” y su excepción sobre abuso del privilegio”, al demostrar la demandante que la AMA permitió que otros empleados, ajenos a la gerencia, conocieran antes que ella que sería despedida y después propició que otros compañeros de labores conocieran junto a ella, en un lugar repleto de empleados, en predios de la AMA, que efectivamente la despedían y la razón para ello, la que resultó ser una imputación falsa y sin ningún fundamento.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, de examinar la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio y de considerar el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

De conformidad con las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, la apelada Nidian N. Ortiz Burgos trabaja en la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) desde 1997. Comenzó en el área de mantenimiento y al año y medio cambió al puesto de conductora. Desde 1997 hasta diciembre de 2008 la señora Ortiz nunca fue objeto de acción disciplinaria alguna.

Por hechos ocurridos la noche del 21 de noviembre de 2008, en los que ella no participó, la señora Ortiz Burgos fue destituida de su puesto en la AMA.

Algunos de sus compañeros se enteraron antes que ella de la acción que la AMA tomaría en su contra y la alegada razón del despido. Fue objeto de burlas y comentarios hirientes por parte de otros compañeros de trabajo desde que fue señalada por actos que no cometió, durante los días en que estuvo suspendida de empleo y sueldo y después de ser restituida, lo que logró por mediación de la Unión TUAMA en un proceso de quejas y agravios. Como consecuencia de estos hechos, la señora Ortiz Burgos presentó una demanda por los daños y perjuicios sufridos por la difamación de la que fue objeto contra la AMA y otras personas y entidades.

La señora Ortiz Burgos presentó su demanda al amparo del Artículo II, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq., y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142.1

La AMA contestó la demanda y negó los hechos. Luego del trámite procesal correspondiente, se llevó a cabo el juicio. El Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí prueba testifical y documental. La prueba testifical presentada por la parte demandante consistió de su testimonio y del testimonio del doctor Serafín Orengo. La AMA presentó como testigo al señor Daniel Ruiz. Las partes estipularon la prueba documental.2

Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la AMA a pagar a la señora Ortiz Burgos una indemnización de $30,000 por los daños probados en el juicio y $3,000 de honorarios de abogado.

Inconforme con la sentencia, la AMA apeló ante este Tribunal y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores: (1) al aquilatar la prueba testifical y documental para determinar que se configuró la difamación; (2) al apreciar la prueba para la determinación de daños y al adjudicar la cuantía de daños conferidos a la señora Ortiz; (3) al resolver que procede la imposición de honorarios de abogado a la apelante; y (4) al no aplicar en este caso la doctrina de mitigación de daños.

Consideremos los señalamientos por separado.

II

En el primer señalamiento de error la AMA plantea que de la prueba testifical y documental admitida por el Tribunal de Primera Instancia no surgen los requisitos necesarios para que se configure la acción de difamación de la señora Ortiz Burgos. Procede examinar cuál es la doctrina prevaleciente sobre esta causa de acción antes de evaluar la prueba presentada en el juicio con ese objetivo.

- A -

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado establece que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. En Puerto Rico, esta es la fuente legal primaria que protege a un ciudadano contra la injuria. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427, 441 (1999). El ejercicio del derecho que garantiza esta disposición constitucional generalmente se manifiesta por medio de la acción por difamación o libelo, la que, a su vez, se contrapone al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad de prensa reconocidos en nuestra misma constitución. Porto y Siurano v. Bentley P.R. Inc., 132 D.P.R. 331, 343 (1992); Méndez Arrocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R.

867, 876 (1992).

La difamación se ha definido como la acción de “desacreditar a una persona” por medio de la divulgación de “cosas contra su reputación”. Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149 D.P.R., a la pág. 441. La causa de acción que genera este tipo de agravio tiene el propósito de brindarle a la persona perjudicada un remedio civil contra el autor de tales ataques, por los daños ocasionados a su honra y reputación. Esta protección contra expresiones difamatorias tiene su origen en la Ley de 19 de febrero de 1902, la cual estableció una acción por libelo3 y calumnia. 32 L.P.R.A. §

3141, et seq.4 No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, “es la fuente de protección civil contra ataques difamatorios en nuestra jurisdicción”.

Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R. 690, 712 (2009).

Los elementos de la causa de acción de difamación dependerán, en primera instancia, de si el demandante es una persona privada o una figura pública. Cuando se trata de una persona privada, como en el caso de autos, es necesario, para que prospere su acción de daños y perjuicios por difamación, que alegue y pruebe esencialmente tres requisitos: (1) que la información es difamatoria y falsa; (2) que la divulgación de esa información se hizo de forma negligente, y (3) que sufrió daños reales por tales manifestaciones. Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149 D.P.R., a la pág. 442; Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 642 (1991).

La negligencia o el grado de culpa requerido para imputar responsabilidad por difamación se ha definido como “la falta de debido cuidado, que a su vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.” Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R., a las págs.

706-707, que sigue la norma sentada en Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). Los criterios para determinar si la parte demandada incurrió en esa conducta negligente son: (1) la naturaleza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es falsa de su faz y si puede preverse el riesgo de un daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; y (3) la razonabilidad del cotejo previo de la veracidad de la información. No obstante, debe tenerse presente la importancia de identificar si “el demandado podría prever que su acción u omisión podría causar algún daño.” Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R., a la pág. 707.

Por último, para que la acción de difamación prospere, se requiere que el demandante demuestre que la actuación imputada a la parte demandada le causó daños reales. El concepto de daño se ha definido como “el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio.” Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, 571 (1995).5 También se refiere a “la actuación desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona y que afecta los bienes jurídicos que le pertenecen (personalidad, libertad, honor, patrimonio)”. Id. Los daños patrimoniales son aquellos que producen un menoscabo valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales de la persona perjudicada. Sin embargo, debido a que el daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, la persona perjudicada por la actuación difamatoria puede ser compensada por la lesión causada a su reputación y relaciones en la comunidad y por otros daños resultantes de dicha actuación, tales como los daños morales y las angustias mentales. Id. a la pág. 571-572.

En el contexto laboral, la cuestión que atañe a la protección de la información relativa a un empleado es todavía más sensitiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atendido expresamente el asunto. Así, Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331, 347 (1992) se estableció que “en el ámbito patrono-empleado, cualquier...

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