Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Octubre de 1996 - 141 D.P.R. 470

EmisorTribunal Supremo
DPR141 D.P.R. 470
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 470 (1996) NOGUERA CARTAGENA V.

REXACH BENITEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NICOLAS NOGUERAS CARTAGENA,

Demandante

v.

ROBERTO REXACH BENITEZ Y OTROS,

Demandados

141 D.P.R. 470 (1996)

4 de octubre de 1996

Núm. MD-96-4

José Angel Cangiano, Raúl Santiago Meléndez, Demandante; Héctor Aníbal Castro Pérez, Demandado

MANDAMUS

Opinión del Juez Asociado señor Corrada del Río referente a Moción Solicitando Recusación.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 1996.

El 25 de abril de 1996, el Senado de Puerto Rico, mediante votación de 23 a favor y 6 en contra, acordó expulsar al Senador Nicolás Nogueras Cartagena de dicho cuerpo.

Su determinación se basó en un Informe presentado por la Comisión de Etica del Senado, en el cual se le imputaban al Senador varios cargos, entre ellos, la comisión de conducta constitutiva de un delito grave al no rendir sus informes financieros tal como dispone la Ley de Etica Gubernamental. [1]

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El Lcdo.

Nogueras Cartagena acudió ante nos el 1 de mayo de 1996 mediante recurso de mandamus dirigido contra varios funcionarios del Senado pidiendo que declarásemos ilegal e inconstitucional su expulsión por los fundamentos señalados por el Senado, alegando en síntesis, que era necesario que hubiera una convicción previa por las faltas que le fueran imputadas y que el Senado no le garantizó un debido proceso de ley.

Completados los trámites procesales de rigor, este Tribunal, mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 1996, concluyó que el mandamus es un recurso adecuado para dilucidar judicialmente la expulsión del Senador Nogueras Cartagena; una mayoría de los miembros del Tribunal, con excepción del Juez Asociado señor Negrón García, concluyó que la Sección 21 del Artículo III de la Constitución, al referirse a "otros delitos graves", no significa que cualquier conducta constitutiva de un delito grave sea motivo de residenciamiento o expulsión; todos los miembros del Tribunal concluyeron que el Senador Nogueras Cartagena fue acreedor de todas las garantías mínimas que requiere el derecho a un debido proceso de ley; en cuanto al fundamento utilizado para expulsar al Senador Nogueras Cartagena, una

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mayoría de este Tribunal concluyó que no es requisito para un proceso de expulsión el que haya habido una convicción previa y una mayoría del Tribunal, compuesta por los Jueces Asociados señor Negrón García, señor Rebollo López, señor Hernández Denton y el Juez que suscribe, concluyó que la imputación de violación al Artículo 4.11 (a) (1) de la Ley de Etica Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1831, conducta constitutiva de delito grave, era razón suficiente y válida para sustentar la expulsión del Senador Nogueras Cartagena decretada por el Senado. Dicha Sentencia fue notificada a las partes en la misma fecha en que fuera emitida.

El 20 de septiembre de 1996 el Lcdo. Nogueras Cartagena presentó ante nos una "Moción de Reconsideración" de dicha Sentencia. El 25 de septiembre de 1996 el Lcdo. Nogueras Cartagena presentó la Moción de Recusación del Juez que suscribe, objeto de la presente decisión, a la cual anejó copia de una "Demanda" radicada por éste el 19 de septiembre de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Hon. Pedro Rosselló González, Gobernador de Puerto Rico; el Hon. Pedro Pierluissi, Secretario de Justicia; Michael Corona Muñoz, Fiscal del Departamento de Justicia; y el Juez que suscribe, como ExSecretario de Estado, demandándose a cada uno de éstos tanto en su carácter oficial como personal, en el Caso KDP-986-1149 (503).

Mediante memorando del Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu García, fechado el 27 de septiembre de 1996, éste expresó:

"Conforme a la norma establecida por este Tribunal en Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267(1988), tengo a bien remitirle el

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expediente en el caso de epígrafe[2]para que atienda la 'Moción Solicitando Recusación del Hon. Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, señor don Baltasar Corrada del Río'.

Una vez emita su decisión en este asunto, habremos de turnar el caso para la consideración por el Pleno de la moción de reconsideración que está pendiente."

A tenor con dicho requerimiento y vista la moción de recusación presentada por el Lcdo.

Nogueras Cartagena, procedemos a su evaluación y consideración.

§ I

El Lcdo. Nogueras Cartagena formula como alegaciones para fundamentar su moción de recusación, en síntesis, que el Juez suscribiente era parte integrante del Directorio central del Partido Nuevo Progresista (PNP); que mientras formaba parte de dicho Directorio, activamente solicitó la renuncia de éste a su puesto de Vicepresidente del Senado y Presidente de la Comisión de Trabajo; que durante el período de 1993 a 1995 el Juez suscribiente ocupó el puesto de Secretario de Estado nombrado por el Hon. Pedro Rosselló González, Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado de Puerto Rico[3]; que ocupando las posiciones de miembro del Directorio del PNP y la Secretaría de Estado, "intervino y terció en asuntos relacionados con el peticionario Nogueras Cartagena, tales como la llamada 'Gran Fuga', lo relacionado con la Villa Panamericana, Planillas Contributivas, e investigaciones sobre informes financieros del peticionario"; que el Juez suscribiente "intervino y terció en asuntos donde él y el licenciado Nogueras Cartagena fueron protagonistas

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antagónicos"; "asuntos donde el licenciado Nogueras Cartagena mantuvo activa y públicamente oposición a los designios del Directorio del PNP y del Gobierno de Puerto Rico tales como la venta de las Navieras, la privatización del Fondo del Seguro del Estado y la Administración de Compensaciones Contra Accidentes (ACCA) [sic], la Corporación Azucarera, la huelga de la Federación y Asociación de Maestros de Puerto Rico, y las controversias con los integrantes del Gabinete de Gobierno Pedro Rosselló González [sic], José Arsenio Torres y Manuel Díaz Saldaña."

Fundamenta el Lcdo. Nogueras Cartagena su moción de recusación, además, en las alegaciones contenidas en la "Demanda" radicada por él en el Caso Núm.

KDP-986-1149 (503), la cual fue presentada veinte (20) días después de la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso sobre la expulsión del Lcdo.

Nogueras Cartagena por el Senado y un día antes de presentar su moción de reconsideración. Las alegaciones contenidas en la referida Demanda, copia de la cual fue anejada e incorporada a la moción de recusación4 , son, en esencia, que "desde el mes de febrero de 1995 hasta el presente, los codemandados en su carácter oficial y personal realizaron actos u omisiones, culposas y/o negligentes, contra el demandante, involucrándolo públicamente y oficialmente, de manera viciosa, injustificada y sin evidencia o prueba que lo justificara, con el convencimiento [sic] previo y participación en unos sucesos acaecidos allá para el 7 de abril de 1991, denominados como La Gran Fuga, ocurrida en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras en cuya fuga se escapó de prisión una persona

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conocida como Lázaro Díaz Fernández, quien una vez había sido cliente del abogado demandante."

El Lcdo.

Nogueras Cartagena alega en dicha demanda, que "[l]os co-demandados, a sabiendas de que carecían de pruebas en el antes referido asunto contra el abogado-senador-demandante, de forma negligente y/o dolosa intencional, maliciosa y fraudulenta, comenzaron a emitir declaraciones públicas e investigar administrativamente al demandante, sin causa probable para ello y lo sometieron y refirieron sin cumplir con los criterios de ley, al Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente en dos ocasiones: 23 de febrero de 1995 y el 5 de julio de 1995, imputándole posibles violaciones al Código Penal, alegando falsamente la existencia de causa probable para ello, bajo la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. 99 h, et seq."; "que tanto el 10 de abril de 1995 como el 20 de septiembre de 1995 el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente determinó la inexistencia de causa probable alguna contra el demandante encontrando que los co-demandados no tenían causa alguna para recomendar el nombramiento de un fiscal especial independiente contra el demandante"; que los co-demandados, "en sus gestiones gubernamentales, políticas y personales, conspiraron, coordinaron y cometieron...

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