Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 194

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 194
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996

141 D.P.R. 194 (1996)

LÓPEZ RIVERA V. RIVERA DÍAZ

MIGUEL LÓPEZ RIVERA y OTRA,

demandantes y recurridos,

v.

GELO SANTOS BURGOS,

tercero demandado y recurrido,

ERNESTO RIVERA DÍAZ y OTRA,

demandados y peticionarios.

Número: CC‑96‑150

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 1996

  1. CORTES‑‑CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA‑‑CORTES ESTATALES‑‑TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES‑ ‑DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS.

    La Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, exige que la parte apelante o peticionaria presente la exposición narrativa de la prueba ante el foro de instancia dentro de los veinte (20) días de haber sido ordenada su preparación por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia deberá aprobar u objetar dicha exposición en el término de treinta (30) días. La parte apelante o peticionaria deberá desplegar toda la diligencia requerida para que se apruebe expeditamente la exposición narrativa de la prueba. La omisión de dicha parte puede conllevar la desestimación de su recurso.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL‑‑RECURSO APELATIVO.

    El Tribunal de Circuito de Apelaciones no debe aplicar la sanción más extrema de desestimar un recurso apelativo ante un caso en que tanto la parte peticionaria como la parte apelada y el propio tribunal de instancia no desplegaron la diligencia necesaria para que se apruebe la exposición narrativa dentro de los términos establecidos en la Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    De ordinario, los foros apelativos le requieren a la parte apelante que acredite el estado de la aprobación de la exposición narrativa de la prueba antes de imponer sanciones por demoras injustificadas.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Cuando un tribunal tiene ante sí una situación de desatención al caso por la parte interesada, la imposición de sanciones debe ser, en primer término, al abogado de esa parte. Si esta acción no produce efectos positivos, entonces procederá la imposición de la severa sanción de desestimación, tan solo después que la parte haya sido debidamente apercibida de la situación. Esta norma es de aplicación al proceso apelativo.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    En las fases iniciales del proceso de transición e implantación del nuevo régimen apelativo establecido por la creación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, es menester mantener una actitud de flexibilidad en la interpretación y aplicación de las nuevas normas procesales y reglamentarias. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debe actuar de forma precipitada ni ordenar tan rígidamente la desestimación de los recusos de apelación.

    PETICIÓN DE

    CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Hiram A. Sánchez Martínez, Roberto L. Córdova Arone y Jorge Segarra Olivero, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional V), que declara no ha lugar cierta moción de reconsideración. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a la opinión.

    Pedro Rosario Pérez, abogado de los peticionarios.

    PER CURIAM

    (Regla 50)

    En el caso de autos, el 14 de julio de 1995 la parte demandada solicitó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión del dictamen del tribunal de instancia. Luego, el 8 de septiembre de ese año, presentó ante el foro a quo su proyecto de exposición narrativa de la prueba para que ese foro lo aprobara; lo...

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