Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 1909 - 16 D.P.R. 624

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 624
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1909

16 D.P.R. 624 (1910) RIJOS V. FOLGUERAS ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rijos v. Folgueras et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

Núm.: 470.-Resuelto en junio 21, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Eduardo Cautiño.

Abogado de los apelados: Sres. Bosch y Soto.

El Juez Asociado Sr. Del Toro emitió la opinión del tribunal.

La demandante y apelante Emilia Rijos Córdova presentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan dirigida contra Teresa Folgueras y Rijos et al., sobre declaración judicial del carácter de hija natural, etc. Los demandados alegaron que de la faz misma de la demanda resultaba que la acción ejercitada había prescrito de acuerdo con la ley que citaron y la corte, en 18 de septiembre de 1909, pronunció sentencia desestimando la demanda sin permiso para enmendarla y con las costas a cargo de la demandante, sentencia que fué debidamente registrada el 21 de septiembre de 1909 y contra la cual se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

En efecto, de la demanda misma aparece que la demandante tenía al tiempo de presentarla lo menos treinta y ocho años de edad, pues si bien no fija la fecha del nacimiento de la demandante, consigna que el padre de ésta murió el 29 de abril de 1869.

Siendo esto así y no apareciendo que la demandante fuera reconocida por su padre de una manera auténtica y fehaciente, ni que se ejercitara por ella la acción de filiación hasta iniciarse este pleito, es bien claro que su derecho, si es que lo tuvo, para obtener la declaración judicial de su reconocimiento como hija natural, había prescrito al tiempo de interponerse la demanda, por ministerio de la ley.

"El derecho de executar por obligación personal se prescriba por diez años; y la acción personal, y la executoria dada sobre ella se prescriba por veinte años, y no menos: pero donde en la obligación hay hipoteca, o donde la obligación es mixta, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años y no por menos: lo cual se guarde sin embargo de la ley del Rey Don Alfonso nuestro progenitor, que puso, que la acción personal se prescribiese por diez años. (Ley 6, Tít. 15, Lib. 4 R.) (Ley V., Tít. 8, Lib. 11, Nov.

Recop., o sea la ley 63 de Toro.) "Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes: 1ø. Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo...

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