Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1908 - 16 D.P.R. 816

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 816
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1908

16 D.P.R. 816 (1910) CHARRES V. ARROYO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Charres v. Arroyo.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

Núm.: 518.-Resuelto en diciembre 24, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Joseph Anderson, Jr.

Abogado del apelado: Sr. Juan Hernández López.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

En 19 de mayo de 1908, Petrona Charres produjo demanda enmendada y jurada ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección 2 a con súplica de que se dicte sentencia por la que se declare al niño Rafael, hijo natural reconocido del demandado Francisco Arroyo Cestero, con todos los derechos inherentes a esa condición de hijo natural, y además se le declare con derecho a recobrar de dicho demandado la suma de tres mil dollars por alimentos suministrados a su referido hijo desde la fecha del nacimiento del mismo, con las costas del pleito a cargo del demandado.

Como hechos fundamentales de su acción alega la demandante: 1ø. Que en el año de 1898, siendo de estado soltera y de unos 17 a 18 años de edad, sostenía relaciones amorosas con el demandado, entonces también soltero, quien la sedujo con promesa de matrimonio y vivió con ella en concubinato durante varios meses.

2ø. Que de resultas de ese concubinato, en 14 de abril de 1899 la demandante dió a luz un niño llamado Rafael, al cual el demandado acogió como a su hijo.

3ø. Que el tiempo de la concepción del niño Rafael, tanto la demandante como el demandado se encontraban en actitud de contraer matrimonio con dispensa o sin ella.

4ø. Que desde el nacimiento del niño Rafael la demandante ha venido proporcionándole todo lo necesario para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sin que el demandado haya pasado pensión alguna a la demandante para el sostenimiento de dicho hijo, no obstante estar obligado a ello desde que ocurrió su nacimiento, estimando los gastos que se le han originado con tal motivo en la cantidad de tres mil dollars.

A esa demanda opuso el demandado Francisco Arroyo Cestero como excepciones previas la falta de capacidad legal en Petrona Charres para demandar, puesto que al comparecer no lo verifica en el concepto de madre de un hijo natural reconocido por el demandado, y la de que dicha demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Declaradas sin lugar las excepciones previas propuestas, el demandado contestó la demanda sin jurar la contestación, expresando que niega general y...

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