Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1908 - 17 D.P.R. 963

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 963
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1908

17 D.P.R. 963 (1911) PEREZ V. GUANICA CENTRALE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pérez v. Guánica Centrale.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 547.-Resuelto en octubre 13, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José A. Poventud.

Abogado del apelado: Sr. E. S. Paine.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso presentada en la Corte de Distrito de Ponce el 19 de febrero de 1909, alega sustancialmente que en 9 de octubre de 1908, la corporación demandada era dueña de ciertos edificios y casas situados en la plaza de la referida central, y que el demandante Casto Pérez, de diez y nueve años de edad, era uno de sus empleados como ayudante mecánico, siendo su deber ayudar a practicar arreglos y reparaciones en el sitio y lugar que por la demandada o sus empleados se le ordenase; que en dicho día de octubre recibió orden de ayudar a un mecánico a barrenar unos hierros colocados en el techo de una de las mencionadas casas, y mientras con el debido celo y diligencia cumplía su deber, al pararse con el cuidado necesario sobre una plancha de zinc que formaba el techo de dicha casa, cayó al suelo junto con la plancha, la que se salió de su sitio y cayó por la negligencia, descuido y abandono de la demandada, sufriendo como consecuencia de esa caída, la ruptura del antebrazo izquierdo así como grandes dolores físicos, siendo la causa directa del accidente la negligencia de la demandada; que el demandante notificó el accidente por escrito a la demandada, dentro del término legal, y que ha sufrido daños y perjuicios por valor de novecientos noventa y nueve dollars, en cuya cantidad pide se condene a la corporación demandada en concepto de indemnización y al pago de las costas.

La contestación presentada por la demandada fué excepcionada por el demandante, excepción que la corte inferior desestimó, procediéndose en consecuencia a la celebración del juicio, después del cual la corte dictó su sentencia de 7 de marzo de 1910, por la que declara que los hechos y la ley estaban a favor de la demandada y en contra de la parte demandante y desestimó la demanda con las costas.

Habiendo apelado el demandante, presentó en este Tribunal Supremo la transcripción de los autos y su alegato escrito, sin que la parte apelada presentara alguno entonces.

Cuatro son los errores alegados como fundamento de la apelación, siendo los siguientes: A. Que la corte inferior cometió error al desestimar la excepción previa que el demandante dedujo contra la contestación del demandado.

B. Que cometió error al negar la admisión de ciertas cartas que como prueba presentaba el demandante.

C. Que la sentencia es contraria a la prueba.

D. Que también es contraria a la ley.

Aun cuando la orden desestimando la excepción previa del demandante no fué excepcionada formalmente, sin embargo, podemos tomarla en consideración porque la excepción y resolución aparecen en la transcripción de las autos, lo que equivale a haberla incluído en un pliego de excepciones, ya que en esa clase de resoluciones no es indispensable que se tome una excepción formal contra ellas, porque son de las que por la ley se consideran excepcionadas, según el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sentado esto, podemos examinar el primer fundamento de la apelación, basado en haber sido erróneamente desestimada la excepción previa a la contestación.

En cuatro motivos se basó la excepción previa, a saber: 1. Que la contestación de la corporación demandada no aducía hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda.

  1. Que la contestación es ininteligible, dudosa y evasiva porque la demandada debía necesariamente conocer la manera en que el accidente ocurrió, pues tuvo lugar en la plaza de la Guánica Central; y porque también debe conocer la notificación escrita que del suceso hizo el demandante.

  2. Que no expone hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda la defensa de que si Casto Pérez sufrió los daños que alega, se causaron y resultaron de los riesgos del empleo que tenía, los que fueron asumidos por el.

  3. Que tampoco aducen hechos suficientes como defensas, las basadas en que el demandante era empleado como mecánico de la demandada y de existir los daños, éstos no fueron causados por defectos en las vías, obras o maquinarias de la demandada, que resultaron, no fueron descubiertos o remediados por ella o por causa de su negligencia, o de sus empleados, siendo debidos únicamente a la negligencia y falta de cuidado del demandante.

Conociendo los fundamentos de la excepción previa, veamos ahora si fué acertada o erróneamente desestimada por la corte inferior.

La contestación contiene una negación de la manera en que el accidente tuvo lugar, según lo relata la demanda, que éste ocurriera por culpa o negligencia de la demandada, así como que el demandante procediera en aquella ocasión con el debido celo y diligencia en el cumplimiento de su deber, constituyendo estas negaciones a esos hechos esenciales de la demanda, una buena oposición.

El segundo motivo de la excepción desestimada tiene tan poco fundamento como el primero.

Una de las alegaciones de la demanda relata la manera en que el accidente ocurrió, atribuyendo la causa directa e inmediata del mismo a negligencia de la demandada; y la siguiente alegación expresa que tal suceso lo notificó el demandante a la demandada, por escrito, y dentro del término que marca la ley. Ambas alegaciones fueron negadas por la demandada, basando la segunda en falta de informes necesarios para basar una creencia.

En cuanto a la primera de esas alegaciones, el apelante sostiene que por haber ocurrido el hecho en la plaza de la Guánica Central, debía necesariamente conocerlo la demandada; y en cuanto a la segunda, que habiendo sido enviada la notificación por correo, no puede tampoco negar este hecho, por lo que las negaciones mencionadas hacen ininteligible, dudosa, incierta y evasiva la contestación.

No podemos estar conformes con el demandante y apelante en que por el hecho de que el accidente ocurriera en una de las casas de la corporación demandada, venga ésta necesariamente obligada a conocerlo y que le impida alegar su ignorancia.

No hay ley alguna que imponga a una persona o corporación el deber de conocer todo lo que suceda en o alrededor de sus propiedades, a tal punto que no pueda alegar que lo desconoce.

Respecto al otro extremo, o sea la notificación hecha por correo, la cuestión es distinta porque si se alega que la notificación con respecto al accidente, sitio y causa de él, se envió a la corporación demandada en un pliego por correo, debidamente franqueado y con la dirección adecuada, entonces, esto es bastante para haber cumplido con el requisito exigido por la ley, aunque en realidad el pliego no se hubiera recibido, y no era una alegación que había de admitirse o negarse en la contestación.

Pero a más de esto, cuando una contestación contiene cualquiera defensa buena, como ocurre en el caso presente, no puede sostenerse una excepción previa dirigida contra toda la contestación en general.

La cuestión referente a la alegación del aviso y la alegación de la demandada correspondiente a ella, no es importante en este asunto, porque habiendo sido presentada la demanda dentro de los seis meses siguientes al accidente por el que se reclama, no era necesario alegar tal aviso, requerido únicamente cuando la reclamación es posterior a ese término; y además, porque siendo el demandante menor de edad, tenía, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, hasta seis meses después de llegar a su mayoría de edad para formular su reclamación. El propio apelante reconoce que era innecesario el aviso.

Resueltos los dos primeros fundamentos de la excepción previa, dirigidos contra la contestación en general, y estimando que la corte inferior estuvo acertada en su manera de apreciarlos, se hace innecesario examinar los otros dos fundamentos dirigidos contra las defensas alegadas por la demandada, porque si prescindiendo de éstas la contestación era suficiente, y así lo entendemos, aunque las defensas fueran malas o improcedentes, no por eso podía prosperar la excepción previa del demandante, y en todo caso a lo que tendría derecho era a que tales defensas fueran eliminadas de la contestación.

En resumen, en cuanto al primer motivo de error, la excepción previa a la contestación estuvo propiamente desestimada por la corte inferior y no existe el error alegado.

El segundo error aducido por el apelante se basa, según hemos antes consignado, en la exclusión de ciertas cartas que presentó como evidencia y que la corte le rechazó.

Ante todo hemos de hacer constar que el contenido de dichas cartas no ha sido incluído en ningún pliego de excepciones como es necesario, para que conociéndolo pudiéramos llegar a una conclusión exacta respecto a su admisibilidad en el juicio. No habiéndose hecho así hemos de presumir que la resolución judicial fué correcta en este punto.

Pero, si cual podemos deducir de las contestaciones de los testigos y de las manifestaciones del abogado del demandante, esas cartas se referían una a propuestas de transacción hechas por la demandada y otra al aviso que del accidente se dió a la demandada, también llegaremos a la conclusión de que fueron propiamente rechazadas por la corte inferior, y por ello no cometió error, porque el hecho de que en litigante haga ofertas de transacción o de arreglo antes del pleito o durante su tramitación, nunca puede estimarse por sí solo como un reconocimiento de su responsabilidad, y a lo sumo lo que significa es que desea evitar el pleito o su continuación, por lo que tal clase de prueba nunca debe ser permitida por los tribunales, según hemos resuelto en el caso de Rufino Colón v. Guánica Central, en 7 de junio de 1910.

En cuanto a la otra carta referente a la notificación o aviso del accidente, según antes hemos consignado, no era...

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