Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 1910 - 17 D.P.R. 1024

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 1024
Fecha de Resolución23 de Julio de 1910

17 D.P.R. 1024 (1911) EX PARTE LE HARDY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Le Hardy.

Apelación contra resolución del Juez Asociado Sr. MacLeary, desestimando una solicitud de habeas corpus.

No. 381.-Resuelto en octubre 24, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario apelante: Sr. Rafael López Landrón.

Abogado del Pueblo: Sr. Jesús Ma. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección Segunda, radicó León P. Le Hardy un pleito contra Da. Juana Acosta Vda. de Meltz, con fecha 23 de julio de 1910, en el que, después de alegar sustancialmente que había sido casado con Da. Hilda Meltz Acosta, de la que, a su muerte, le quedaron dos hijos nombrados Philippe y Hilda de cuatro y tres años de edad, respectivamente; que habiendo ocurrido el fallecimiento de la consorte mientras él se hallaba ausente de esta Isla, a su regreso dejó sus hijos encomendados a su abuela la demandada, para que cuidara de ellos, pero que desde fines del mes anterior a la demanda, la demandada hace resistencia a que el demandante los recoja y tenga en su compañía, por lo que pedía a la corte que declarando que dichos niños, como hijos legítimos no emancipados y en la infancia están sujetos a su patria potestad, debiendo obedecerle y vivir en su compañía, condenase a Doña Juana Acosta viuda de Meltz, a que se los entregue y restituya.

Con esa demanda presentó también el demandante una solicitud para que se asegurara la sentencia que en su día se dictase, y en ella pidió que se prohibiera a la demandada el que cesara de hacer resistencia a la entrega de los niños a su padre.

Negada esa moción, recurrió de ella el demandante por medio de un auto de certiorari ante este Tribunal Supremo, quien en 24 de octubre del mismo año, anuló la resolución recurrida y ordenó a la corte inferior que adoptase cualquier medida que asegurase la devolución de los niños, para el caso de que el padre demandante obtuviera en definitiva un fallo a su favor.

Como consecuencia de esta sentencia, compareció Doña Juan Acosta, ante la corte de distrito que conocía del asunto, y después de expresar que está dispuesta a cumplir la sentencia que en el pleito se dicte, aunque le sea contraria, manifestó que prestará la fianza que se le exija para asegurar que devolverá los niños al demandante en caso de que el fallo sea favorable a éste. Después de esta moción aparece que al día siguiente el juez fijó la cuantía de esa fianza en un mil dollars.

Algunos días después, en 9 de noviembre, el demandante presentó una moción a dicha corte de distrito, en la que después de exponer que la Corte Suprema había dispuesto que para asegurar la sentencia que recayere, procediera la corte inferior a depositar los niños en poder de la abuela demandada, bajo fianza bastante a garantizar que serían restituídos al demandante cuando así se decretara, o a adoptar cualquiera medida adecuada a las circunstancias, y que tales medidas debían tomarse con su intervención, propuso y pidió a la corte: 1ø. Que los niños quedaran en poder y al cuidado de la abuela demandada mediante fianza de un mil pesos y mientras otra cosa se resuelva; 2ø. Que el demandante pueda ver y visitar a sus hijos y llevarlos consigo a su domicilio o de paseo los domingos y días festivos y hacer cuanto no sea incompatible con el depósito en que quedan; y 3ø. Que si lo...

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