Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 1911 - 18 D.P.R. 304

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 304
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1911

18 D.P.R. 304 (1912) MAS V. BORINQUEN SUGAN COMPANY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Más et al. v. Borinquen Sugar Company.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 771.-Resuelto en abril 26, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Alvarez Nava y Domínguez.

Abogados de los apelados: Sres. Juan Hernández López y Arturo Aponte, Jr.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En 3 de julio de 1911, los demandantes iniciaron una acción de desahucio contra la corporación demandada. El mismo día la corte procedió a señalar el 8 del propio mes para que la demandada hiciera su primera comparecencia.

Se hizo a ésta el emplazamiento de la acción que contra ella se había establecido el día 3 de julio en San Juan. En 7 de julio la demandada presentó una moción solicitando la suspensión de la primera comparecencia señalada y que se hiciera el señalamiento del caso en una fecha posterior.

Se alegó en dicha moción que los abogados de la demandada eran los que componen la Sociedad de Alvarez Nava y Domínguez, y que el único representante de esa sociedad que entonces se encontraba en San Juan, era el abogado Jorge Domínguez, y debido a tener señalada la vista de un caso necesariamente para la misma fecha en San Juan, se le hacía imposible comparecer en dicha fecha en la Corte de Humacao. La corte resolvió que no podía suspenderse la vista señalada para la primera comparecencia en vista de las terminantes prescripciones del artículo cuarto de la ley de desahucio aprobada en 1905, que prescribe de modo categórico, que la primera comparecencia tendrá lugar dentro de los diez días después de empezar el pleito. En otras palabras, que la corte no ejercitó discreción alguna.

El día 8 de julio que fué el señalado para la primera comparecencia presentó la demandada por medio de sus abogados una segunda moción de suspensión en la que éstos expresaron más detalladamente el motivo de la obligación que tenían de permanecer en San Juan; que la corporación demandada fué emplazada el día 3 de julio y como el caso estaba señalado por el 8, únicamente tenía cuatro días para preparar toda la complicada defensa de que era objeto este pleito, y siendo la distancia de San Juan a Humacao de treinta millas, la demandada tenía derecho por lo menos a dos días más; que debido a la premura y festinación con que fué señalada esa comparecencia el abogado no había tenido tiempo material, ni trámite legal para preparar su defensa y alegaciones necesarias a la protección de los intereses de la demandada; que si la vista de la comparecencia se señalara para cualquier día hasta el 13 del corriente mes, dicho señalamiento estaría dentro del término de diez días fijados en la ley especial de desahucio, sin lesionarse con ello los derechos de nadie ni infringirse ninguna disposición legal. Esta moción se acompañó de un affidavit en el que igualmente expresa el abogado, que debido a esta gran premura le había sido imposible poner en conocimiento de otro abogado los hechos relativos a la defensa.

El mismo día 8 de julio, la corte negó la moción por el fundamento de que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil; que de la moción no aparecía que se hubieran hecho las diligencias suficientes para conseguir la prueba que debía someterse a la corte, y que ni de la moción ni del affidavit aparecía el mérito de la prueba. Entonces la parte demandada contestó la demanda en la que primeramente negó que hubiere infringido o quebrantado alguna de las cláusulas o estipulaciones contenidas en el contrato de arriendo; y en segundo lugar, negó de modo específico que la corporación demandada hubiera dejado de pagar a los demandantes el semestre que por concepto de arrendamiento venció en 26 de junio, 1911; y como materia nueva de defensa alegó la demandada que en 30 de junio de 1911, y a eso de las dos de la tarde, se presentó en la oficina de dicha compañía el Sr. Manuel Soto, situada en la calle de Allen de San Juan, como pretendido mandatario del demandante Pedro Más, y presentó a un empleado de la compañía demandada, José Vilá, un recibo por el canon correspondiente al semestre entonces vencido por valor de $750; que el Sr.

Vilá procedió a extender un...

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