Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1910 - 18 D.P.R. 656

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 656
Fecha de Resolución19 de Junio de 1910

18 D.P.R. 656 (1912) VELEZ V. LLAVINA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Vélez v. Llavina.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 778.-Resuelto en junio 26, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Ramón Freyre y Herminio Díaz Navarro.

Abogados del apelado: Sres. José de Diego y Eduardo Acuña.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Pastor Vélez Toro demandó a José Llavina ante la Corte de Distrito de Mayagüez en reclamación de cierta cantidad como indemnización de daños y perjuicios, alegando sustancialmente como fundamento de su reclamación, que en 19 de junio de 1910 y cuando se dirigía por la carretera de Mayagüez a San Germán conduciendo de la mano un caballo, fué arrollado por un automóvil, sufriendo en ese accidente varias lesiones; que ese automóvil pertenece a una empresa que para el servicio diario de conducción de pasajeros tiene el demandado e iba guiado por su empleado en esa empresa el chauffeur Juan Gonce, quien en aquellos momentos actuaba como tal empleado del demandado y dentro del límite de sus obligaciones como tal; que el expresado automóvil era conducido de una manera negligente y descuidada, siendo esto la causa del accidente, en el que no medió culpa o negligencia del demandante.

La contestación del demandado José Llavina, entre otras negaciones, contiene la de que en la fecha del accidente ni antes, tuviera empresa de automóviles para el servicio diario de pasajeros, así como que Juan Gonce fuera agente o empleado de empresa alguna; negativa que reproduce en uno de los hechos positivos de su contestación, aunque agregando que tiene un automóvil particular destinado a su propio servicio, aunque alguna vez lo cedía o alquilaba a determinados amigos, sin que ello revistiera el carácter de un servicio o negocio permanente, en cuyo automóvil emplea como chauffeur a Juan Gonce. También negó la culpa y negligencia que se atribuye a su chauffeur, así como que el demandante estuviera libre de ella.

Celebrado el juicio correspondiente, la corte de distrito dictó sentencia en 19 de agosto último declarando sin lugar la demanda, con las costas. El demandante solicitó de la corte le concediera un nuevo juicio, y de la moción que le negó esta petición, así como de la sentencia, interpuso el presente recurso de apelación.

La opinión escrita por la corte inferior expone como razón para su fallo, que la demanda está basada sin duda en el párrafo 4ø. del artículo 1804 en relación con el 1803, ambos del Código Civil Revisado y que aunque el demandante alegó que el automóvil que ocasionó el accidente pertenecía a una empresa del demandado para conducción de pasajeros, sin embargo no probó que el demandado José Llavina fuera, en la fecha del accidente, dueño o director de tal empresa, ni que Juan Gonce fuera empleado como chauffeur de empresa alguna.

Antes de entrar a considerar la cuestión legal que envuelve esa opinión y sentencia, y que también plantea el alegato del apelante, hemos de consignar que el demandante no presentó evidencia alguna para probar su afirmación, negada por el demandado, de que éste tenía en la fecha del accidente una empresa de automóviles para la conducción de pasajeros, que por tanto, a ella perteneciera el automóvil que causó el accidente por el que reclama el demandante, ni que Juan Gonce fuera un empleado como chauffeur de empresa alguna; y de la manifestación consignada por el demandado en su contestación respecto a que el automóvil que tenía para su servicio propio, lo cedía o alquilaba alguna vez a determinados amigos, sin que ello fuera un negocio o servicio permanente, no puede deducirse que tuviera la empresa a que se refiere el demandante. Para que pudiera ser considerada como tal empresa era necesario que se dedicara habitualmente al negocio de conducir pasajeros transportando a cualquiera que le pagara el precio correspondiente, y el hecho de alquilar el automóvil de su uso particular a determinados amigos y nó a cualquiera persona, no lleva como consecuencia que tuviera su automóvil dedicado a la empresa de conducción de pasajeros.

Sentado, pues, que no está probado que el demandado tenía empresa alguna para conducir pasajeros en la fecha que ocurrió el accidente que motiva este pleito, pero reconocido que ese automóvil era de su uso particular y que estaba manejado por su empleado como chauffeur Juan Gonce, podemos pasar a estudiar la cuestión que antes hemos apuntado y que es la fundamental en este litigio.

El dueño de un automóvil que no está destinado a una empresa sino al servicio particular de su dueño ¿responde de la culpa o negligencia de su empleado como chauffeur? Para resolver esta cuestión hemos de comenzar estableciendo primero cuál ley rige sobre la materia.

Cuando en 1898 ocurrió en esta Isla el cambio de soberanía, sustituyendo la de los Estados Unidos a la de España, teníamos un Código Civil que regulaba la materia de responsabilidad proveniente de culpa o negligencia, ya fuera ésta debida a actos propios o de determinadas personas por quienes se debiera responder.

Poco después, el Congreso de los Estados Unidos promulgó la ley generalmente conocida con el nombre de "Ley Foraker" que en su sección 8 a. declaró lo siguiente: "Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico, actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles o en conflicto con las leyes estatutorias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico o por una ley del Congreso de los Estados Unidos." Esa misma ley por su sección 32 dispuso: "Que la autoridad legislativa estatuída por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario los municipos, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquier clase actualmente vigentes en Puerto Rico, o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí." Como consecuencia de esas facultades, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decretó en el año 1902 y el Gobernador de esta Isla aprobó, el Código Civil Revisado, que salvo algunas modificaciones era sustancialmente el Código Civil Español; y como no existe ley federal alguna que regule la materia de daños y perjuicios entre particulares ni hay disposición alguna respecto a este particular en la Constitución, tiene nuestra Asamblea Legislativa poder para legislar sobre esa materia y por consiguiente a nuestro Código Civil Revisado hemos de acudir únicamente en este caso para resolver la presente contienda; y la doctrina y jurisprudencia americana serán aplicables en tanto en cuanto se basen en los mismos preceptos de nuestro Código Civil, o se derive de principios generales de derecho que no lo contradigan.

Sentado que las leyes de Puerto Rico son las únicas reguladoras de la materia de daños y perjuicios entre particulares, diremos que aquí solamente se han publicado dos leyes sobre esa materia: una, la ley sobre responsabilidad de los patronos por accidentes que en su servicio sufran sus empleados, que no hace relación a este caso, y la otra es el Código Civil Revisado del que copiamos los siguientes artículos, que forman parte del Capítulo II, Título XVI, Libro IV, y que trata de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia: "Artículo 1803. --El que por acción u omisión causa daño a otro, interveniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

"Art. 1804. --La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

"El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

"Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

"Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

"El Pueblo de Puerto Rico es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

"Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

"La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." Estos dos preceptos son reproducción exacta de los artículos 1902 y 1903 de nuestro anterior Código Civil Español.

El primero de ellos establece la regla general de que se responde civilmente por los actos u omisiones propios en que haya intervenido culpa o negligencia.

Tratando esta materia, el ilustre comentarista, Sr. Manresa, dice al comentar el artículo 1903, que es el 1803, de nuestro actual código, lo que sigue: "I. Fundamento jurídico de esta clase de obligaciones. Establece este artículo la regla general en cuanto a la imposición de las obligaciones provenientes de la culpa o de la negligencia. Traen éstas origen de un...

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